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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 08/06/1989
Numero de Referencia :
109/1989
Publicación Boe :
19890704 [«boe» Núm. 158]
Ponente :
Don Francisco Tomás Y Valiente
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
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« ...la lesión de diversos derechos reconocidos en los párrafos 1 y 2 del mencionado precepto, que se atribuye a la Sentencia impugnada del Juzgado de Instrucción de Carballo al condenar a los actores en segunda instancia sin haberles proporcionado dicho órgano judicial la oportunidad de previa audiencia, ya que, pese a estar personados en el recurso, omitió su citación para la correspondiente vista de apelación que se celebró sin su asistencia.
2. La cuestión planteada en los términos expuestos ha sido objeto de diversas resoluciones de este Tribunal que conforman un cuerpo de jurisprudencia consolidada. De acuerdo con tal doctrina, contenida, entre otras, en las SSTC 114/1986, de 2 de octubre, 112/1987, de 2 de julio, 66/1988, de 14 de abril y 53/1989, de 27 de febrero, debe considerarse, en primer lugar, que es elemento integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). no solo el acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos, sino también el adecuado ejercicio del derecho de audiencia bilateral para que las partes del proceso puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. El principio de contradicción en cualquiera de las instancias es, además, exigencia imprescindible del derecho al proceso con las garantías debidas (art. 24.2 C.E.), para cuya observancia adquiere una singular relevancia constitucional el del el que incumbe a los órganos judiciales de hacer posible que las partes puedan adoptar la conducta procesal que estimen conveniente a través de los oportunos actos de comunicación establecidos por la Ley Procesal. De esta manera sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte, o por neglicencia inexcusable a ella imputable, podría justificar, en principio, una resolución «inaudita parte».
En segundo término, singularmente en el ámbito penal, el principio acusatorio, el conocimiento de la imputación formulada y la interdicción de la condena sin la posibilidad de alegar contradictoriamente los argumentos pertinentes, y, en su caso, las pruebas de descargo ha de garantizarse, conforme al art. 24.2 C.E.
tanto en el juicio de primera instancia como en la apelación.
Consecuentemente, la citación, en la medida en que hace posible la comparecencia del destinatario y la defensa contradictoria de las pretensiones, no constituye un mero requisito de forma para proceder a la realización de los subsiguientes actos procesales, sino que representa un instrumento ineludible para la observancia de las mencionadas garantías constitucionales del proceso, cuya efectividad ha de ser asegurada por el órgano judicial.
3. En el presente caso el examen de las actuaciones a que se contrae el recurso de amparo revela que, interpuesto por don Eliseo Suárez Vila recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Distrito, de fecha 28 de febrero de 1987, que le condenaba como autor de la falta de imprudencia enjuiciada,... »
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