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SENTENCIA
Numero de Referencia :
202/1996
Fecha : 09/12/1996
Publicación Boe :
19970103 [«boe» Núm. 3]
Numero de Registro :
3366/1994
Ponente :
Don Fernando García-mon Y González-regueral
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. García-mon, De Mendizábal, González, Viver Y
Vives.
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Extracto: 1. El problema de la falta de motivación suscitado en el presente caso es sustancialmente semejante a los resueltos en las SSTC 109/1992, 143/1992, 144/1992, 164/1992, 165/1992, 58/1993, y 347/1993, en las que se declaró que corresponde al órgano de suplicación comprobar, por su carácter de orden público, si se dan los requisitos de acceso al recurso, y, en concreto, si la Sentencia recurrida afecta a un gran número de trabajadores. Así hemos afirmado que la información sobre recursos contenida en la Sentencia de instancia, a efectos de la afección general o múltiple del asunto, no puede entenderse como una concesión del recurso de suplicación por el órgano de instancia, pues la misma no tiene valor vinculante para el Tribunal «ad quem», que es al que corresponde, dentro de su competencia para examinar la concurrencia de los requisitos para recurrir, comprobar si efectivamente la cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores, y la decisión sobre la concurrencia de tal circunstancia necesaria para que el recurso de suplicación sea procedente (STC 143/1992). En esta decisión, las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, de acuerdo con la legislación procesal y la doctrina constitucional, habrán de tener en cuenta factores posibles como la notoriedad de la afectación, si se ha realizado alegación y prueba al respecto en el acto de juicio, si el Juez de instancia se ha pronunciado o no -y en qué términossobre si la cuestión afecta o no a gran número de trabajadores, pero en todo caso, para respetar las exigencias del art. 24.1 de la C.E., en primer lugar, dicha decisión deberá ser debidamente motivada y, en segundo lugar, la misma no podrá fundarse en elementos meramente formales que nada dicen sobre la efectiva concurrencia del citado requisito de la afectación (STC 162/1992). La interpretación del art. 188.1 b) de la L.P.L. es así una cuestión de legalidad, correspondiendo por tanto su apreciación a los órganos judiciales que conozcan del asunto (art. 117.3 de la C.E.); si bien, esta facultad de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia está sometida a la exigencia de un razonamiento suficiente y fundado para dejar sin efecto la declaración contraria del Juez de lo Social, con lo que se trata de asegurar una aplicación objetiva de la Ley, con exclusión del puro voluntarismo selectivo en la admisión del recurso (STC 347/1993).
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Fernando García-Mon y González-Regueral, Presidente en funciones, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González-Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 3.366/94, interpuesto por don Luis Miguel Herrero Pérez, Procurador de los Tribunales, en representación de don Francisco Javier María Perillán Sarandeses, con... »
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