Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
226/2002
Fecha : 09/12/2002
Publicación Boe :
20030110 [«boe» Núm. 9]
Numero de Registro :
3650/1998
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... Valenciana y respecto de la cual aquél afirmaba efectos de cosa juzgada. Sin embargo, ninguna incongruencia omisiva cabe apreciar en este caso en tanto en cuanto el órgano judicial en su Sentencia daba respuesta a la pretensión formulada por la Generalidad Valenciana en su recurso de suplicación, que a través de un único motivo mantenía que la relación jurídica entre los litigantes no era laboral (por todas, SSTC 16/1998, de 26 de enero, FJ 4; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4, 156/2000, de 12 de junio, FJ 4): la Sala, en el fundamento de Derecho único de su Sentencia, con expresa referencia a la Sentencia firme sobre despido, de la que el ahora demandante de amparo pretendía derivar la fuerza de cosa juzgada material, señala, en su análisis de la incompetencia de la jurisdicción laboral, que «esta cuestión por afectar al orden público procesal deberá ser examinada por la Sala con total libertad en la valoración de la prueba, sin vinculación con la narración histórica de la Sentencia», lo que venía a expresar las razones que sustentaban la no apreciación de la existencia de cosa juzgada.
En segundo término, la parte actora reprocha a la Sala la falta de motivación de su resolución, pues a su juicio, la decisión adoptada no se correspondía con la prueba practicada, «dándose por probados hechos que en absoluto habían sido acreditados y aplicando de manera ciertamente interesada solamente algunos elementos que no podían, en justicia, llegar al fallo que finalmente recayó». En este sentido, señala que las afirmaciones que realizó «carecen de contenido probatorio» y únicamente se apoyan «en las simples e interesadas manifestaciones realizadas por la Administración demandada». Sin embargo, no puede apreciarse la concurrencia de este vicio, pues la queja no pasa de ser una mera disconformidad con la valoración judicial de los hechos y, a este respecto, hemos mantenido con reiteración que este Tribunal no puede actuar como tercera instancia ni cumplir funciones casacionales, inherentes una y otras al juicio de legalidad privativo de la potestad jurisdiccional que la Constitución encomienda a los titulares del Poder Judicial, por lo que no ha de entrar a valorar las razones en virtud de las cuales un órgano judicial da mayor credibilidad a un elemento de juicio que a otro (por todas, SSTC 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5, y 237/1999, de 20 de diciembre, FJ 3, y 26/2000, de 31 de enero, FJ 2).
En tercer lugar, el recurrente también entiende que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por no desarrollarse el proceso con todas las garantías, pues, a pesar de que la parte demandada incumplió la obligación de depósito que impone el art. 227.1.ª LPL, la Sala admitió y dio trámite a su recurso de suplicación, lo que tampoco podrá prosperar pues, sin necesidad de examinar la relevancia constitucional que tal alegación pudiera tener, resulta claro que conforme a lo ... »
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