Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
7/2004
Fecha : 09/02/2004
Publicación Boe :
20040310 [«boe» Núm. 60]
Numero de Registro :
5316/1997
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«...constitucionales frente a la autoincriminación, e incluso en el caso del recurrente Sr. Rojo, consta al folio 1097 de las actuaciones que declara actuar sin coacción ni presión de ningún tipo.
Esas garantías formales -y en particular los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpablese articulan como «medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima» (SSTC 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4.b; 8/2000, de 17 de enero, FJ 3; en el mismo sentido, SSTEDH, de 25 de febrero de 1993, caso Funke c. Francia; de 8 de febrero de 1996, caso John Murray c. Reino Unido, º 45; de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders c. Reino Unido, º 68-69; de 20 de octubre de 1997, caso Servès c. Francia, º 46;de 3 de mayo de 2001, caso J.B. c. Suiza, º 64), es decir, son un instrumento de garantía de la libertad del detenido al prestar su declaración. En este sentido, hemos establecido que al imputado, en cuanto sujeto del proceso penal, «ha de reconocérsele la necesaria libertad en las declaraciones que ofrezca y emita, tanto en lo relativo a su decisión de proporcionar la misma declaración, como en lo referido al contenido de sus manifestaciones» (STC 197/1995, de 21 de diciembre, FJ 6). Así, la libertad de quien declara como imputado en un proceso penal constituye, por tanto, el presupuesto material de su validez como prueba de cargo. Por tanto, la misma debe ser efectivamente garantizada pues, de lo contrario, las declaraciones no pueden considerarse prueba válida para enervar la presunción de inocencia.
Ciertamente, en supuestos muy diferentes del aquí enjuiciado, hemos declarado que «las garantías frente a la autoincriminación reseñadas permiten afirmar, cuando han sido respetadas, la espontaneidad y voluntariedad de la declaración» ( STC 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4.b;en el mismo sentido STC 8/2000, de 17 de enero, FJ 10). Pero también hemos destacado que la validez de la confesión dependerá «de las condiciones externas y objetivas de su obtención», debiendo tenerse en cuenta para determinar si se ha producido en condiciones de ser aceptada y de basar en ella la condena penal «los factores concurrentes en cada caso» (STC 86/1995, de 6 de junio, FJ 4 y, citándola, STC 161/1999, de 27 de septiembre, FJ 4.c).
Pues bien, en los casos decididos por estas Sentencias, no sólo se habían respetado formalmente las garantías, sino que de las actuaciones no se desprendía indicio alguno de la existencia de coacción o violencia por parte de las fuerzas policiales actuantes para que se efectuaran declaraciones en ningún sentido, por lo que las circunstancias concurrentes permitían apreciar la espontaneidad y voluntariedad de la declaración a partir de la constatación del respeto de las garantías formales. Por el contrario, en el presente caso, desde el momento inicial se denuncia por parte de los recurrentes la existencia de malos tratos y torturas durante el tiempo de permanencia... »
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