Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
7/2004
Fecha : 09/02/2004
Publicación Boe :
20040310 [«boe» Núm. 60]
Numero de Registro :
5316/1997
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... en las dependencias policiales. Una denuncia que no cabe calificar de infundada, pues aparece reflejada en los informes emitidos diariamente por el médico forense durante el periodo de incomunicación, en los que se hace referencia a las lesiones apreciadas, se reitera ante el Juez Central de Instrucción y al comienzo del juicio oral y durante el desarrollo del mismo, se considera verosímil por la Sala al dictar Sentencia (que reconoce su posible existencia «ante las abundantes manifestaciones, todas ellas detalladas, efectuadas no sólo por los procesados, sino por parte de los testigos propuestos»), y se confirma posteriormente, en algunos casos, en los correspondientes procedimientos penales abiertos para la investigación de los malos tratos denunciados.
Por tanto, en el momento de dictar Sentencia, la Audiencia Nacional contaba con una serie de datos que le permitieron concluir la verosimilitud de la existencia de torturas durante el periodo de permanencia en dependencias policiales, lo que le lleva a expulsar del acervo probatorio las declaraciones prestadas ante los funcionarios policiales, por hallarse viciadas. Sin embargo, respecto de las declaraciones judiciales inmediatamente posteriores al levantamiento de la incomunicación, afirma la Sala sentenciadora que las mismas no están viciadas y son plenamente valorables, al haber sido prestadas voluntariamente, con todas las garantías y sin ningún tipo de coacción o amenaza, siéndoles leídos sus derechos, conociendo la autoridad ante la que prestaban declaración y asistidos por Letrados de su confianza, dos de ellos los mismos que los defendieron en el acto de la vista oral, que no hicieron constar protesta alguna ni circunstancia invalidante de la declaración prestada.
Pues bien, es cierto -como afirma la Sentenciaque la declaración judicial en sí misma se practicó formalmente con todas las garantías y, desde luego, no se imputa al Juez instructor el ejercicio de violencia o coacción alguna. No obstante, en las circunstancias que acaban de relatarse, no puede afirmarse que con ello quede materialmente garantizada la libertad de actuación de quienes durante cinco días habían sido sometidos a torturas y malos tratos, en régimen de incomunicación y, sin solución de continuidad, sin haber podido entrevistarse con ninguna persona de su confianza, ni tampoco con el Abogado que les asistía, son llevados a presencia judicial para declarar sobre los mismos hechos acerca de los que han sido interrogados policialmente bajo tortura. Pues el efecto de la violencia ejercida sobre la libertad y las posibilidades de autodeterminación del individuo no deja de producirse en el momento en el que físicamente cesa aquélla y se le pone a disposición judicial, sino que su virtualidad coactiva puede pervivir, y normalmente lo hará, más allá de su práctica efectiva.
Así, pues, el cumplimiento de las garantías formales legalmente previstas -que en circunstancias normales... »
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