Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
7/2004
Fecha : 09/02/2004
Publicación Boe :
20040310 [«boe» Núm. 60]
Numero de Registro :
5316/1997
Ponente :
Don Pablo García Manzano
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... ante el Juez instructor, dado que el atestado policial y, en particular, las declaraciones policiales de los detenidos son la base única y fundamental de lo que luego pregunta el Juez instructor, hasta el punto de que, de eliminarse las declaraciones policiales, el Juez no hubiera tenido pregunta alguna que realizar. En consecuencia, si las declaraciones judiciales traen causa de las declaraciones policiales previas y éstas se obtuvieron en régimen de incomunicación y bajo tortura, han de considerarse también declaraciones nulas (en virtud del art. 11 LOPJ) y no pueden utilizarse en el proceso como prueba de cargo. Y, dado que no han existido otras pruebas para determinar la responsabilidad de los recurrentes respecto de los delitos de pertenencia y colaboración con banda armada, ha de afirmarse que no existe prueba de cargo válida alguna.
En segundo lugar, y de forma autónoma respecto de la alegación anterior, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia respecto del recurrente Arriaga Goirizelaia, pues ninguna de las sentencias recurridas determina, en concreto, cuales son los elementos de prueba inculpatorios en los que se basa la condena por delito de colaboración con banda armada. Se aduce que la sentencia de instancia se remite a las declaraciones de los coimputados Rojo, García, Eguskiza y Martínez, pero dado que en las declaraciones de éstos no se atribuye conducta alguna al recurrente Arriaga y que éste negó taxativamente las imputaciones cuando ha prestado declaración, hay que apreciar la ausencia absoluta de prueba de cargo que pueda enervar la presunción de inocencia.
En tercer lugar, denuncian la vulneración del derecho a la integridad física y moral, sin que se pueda ser sometido a tortura o a penas o tratos inhumanos o degradantes, pues los recurrentes fueron sometidos a torturas y malos tratos desde el momento de su detención y hasta que fueron puestos a disposición judicial. La realidad de las torturas se pone de manifiesto en los informe médico-forenses obrantes en la causa, en las diligencias previas abiertas, en la Sentencia de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 7 de noviembre de 1997 (que declara probadas las torturas sufridas por el recurrente Urra Guridi al tiempo de su detención y condena a tres miembros de la Guardia Civil por dichas torturas), y en el hecho de que la propia Audiencia Nacional anulara por esa causa el valor probatorio de las primeras declaraciones prestadas ante la policía. Además, dado que en el momento de ser detenidos fueron incomunicados en aplicación de la legislación antiterrorista, la declaración en dependencias policiales se produjo con la presencia de un Abogado de oficio, con el que no pudieron entrevistarse, ni antes, ni después de la declaración. Posteriormente, y sin poder hablar con Abogado alguno, fueron puestos a disposición judicial, donde declaran sobre los mismos hechos sobre los que habían... »
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