Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
70/2003
Fecha : 09/04/2003
Publicación Boe :
20030513 [«boe» Núm. 114]
Numero de Registro :
4653-2001/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...cambio de criterio respecto a la doctrina sentada en la Sentencia aportada cono término de comparación. Sobre el particular es constatable que la Sentencia recurrida se limita a afirmar la igualdad sustancial entre los hechos objeto de la Sentencia impugnada y la de contraste, sin referencia alguna de los elementos diferenciales entre una y otra que determinaron que el órgano judicial diera una respuesta distinta a un supuesto idéntico sólo unos días antes. En consecuencia, la Sentencia recurrida en amparo carece de una justificación razonable que permita excluir la posible apreciación de arbitrariedad o la inadvertencia en el cambio de criterio efectuado, lo que la convierte en lesiva del principio de igualdad en aplicación de la Ley (art. 14 CE), en la medida en que dos ciudadanos han obtenido distintas respuestas judiciales en supuestos de hecho idénticos, sin que medie un razonamiento que lo justifique (STC 210/2002, de 11 de noviembre, FJ 4).
4. Aunque a partir de las anteriores consideraciones resulta innecesario el examen de la aducida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al entender la recurrente en amparo que entre la Sentencia impugnada en el recurso de casación para la unificación de la doctrina y la de contraste no se daban los requisitos del art. 217 LPL, es oportuno recordar, para desestimar en este extremo la queja de la demandante de amparo, que es a los órganos judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional que con carácter exclusivo les confiere el art. 117.3 CE a los que corresponde apreciar la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para cada recurso, cuya decisión sólo puede ser revisada por este Tribunal cuando sea arbitraria, irrazonable, manifiestamente infundada o incurra en un error patente, presentándose la demanda de amparo huérfana de toda argumentación al respecto.
5. A fin de restablecer a la demandante de amparo en la integridad de su derecho basta con disponer la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la Sentencia recurrida en amparo, a fin de que por la propia Sala se dicte, con plenitud jurisdiccional, una nueva Sentencia en el recurso de casación para la unificación de la doctrina respetuosa con el derecho fundamental vulnerado (SSTC 210/2002, de 11 de noviembre, FJ 5; 47/2003, de 3 de marzo, FJ 6).
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar parcialmente la presente demanda de amparo promovida por do±a Mercedes Campo de la Mata y, en su virtud: 1º Declarar vulnerado el derecho de la recurrente a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE).
2º Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 26 de junio de 2001, recaída en el recurso de casación para la unificación... »
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