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SENTENCIA
Numero de Referencia :
70/2003
Fecha : 09/04/2003
Publicación Boe :
20030513 [«boe» Núm. 114]
Numero de Registro :
4653-2001/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... en el proceso de su compa±era, se desestimó el recurso interpuesto por la empresa, al entender que la Sentencia invocada como contradictoria no era válida a los efectos pretendidos, dado que, aun cuando presentaban cierta similitud, los hechos de ambas no eran sustancialmente iguales. Un mes después el mismo Tribunal Supremo entiende, por el contrario, que sí hay contradicción, pese a tratarse de un caso idéntico al resuelto inmediatamente antes, y estima el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por la empresa.
Se trata, por lo tanto, de dos trabajadoras en las mismas circunstancias a las que se les ha aplicado la Ley de manera muy diferente, con la consecuencia de que una ha sufrido un despido reconocido como improcedente y la ahora recurrente en amparo ha sido objeto de un cese por fin de contrato.
Además, no sólo se ha producido un trato discriminatorio, sino que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que entre la Sentencia recurrida y la invocada como contradictoria no se dan los requisitos del art. 217 LPL. Se puede observar con toda nitidez un hecho claramente diferencial, cual es que en este caso no hubo ruptura de continuidad en los servicios de limpieza y éstos no variaron, en tanto que en la Sentencia de contraste se suscribió un nuevo contrato varios días después de la cancelación del anterior y se produjo una variación sustancial en los servicios contratados.
Concluye el escrito de demanda suplicando del Tribunal Constitucional que, tras los trámites legales oportunos, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo solicitado y se anule la Sentencia impugnada por vulnerar el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a la tutela judicial efectiva, al faltar el presupuesto de contradicción entre la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias (recurso de suplicación núm. 3186/99) y la invocada como contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de junio de 1995.
4. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 30 de septiembre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días, para que formulasen, con las aportaciones documentales que procediesen, las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC].
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 18 de diciembre de 2002, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación del art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y al Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés, a fin de que, en plazo que no excediera de ... »
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