Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
70/2003
Fecha : 09/04/2003
Publicación Boe :
20030513 [«boe» Núm. 114]
Numero de Registro :
4653-2001/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... antes y referida a la otra trabajadora se concluye razonando la desigualdad de supuestos y, por lo tanto, la inexistencia de contradicción.
Se cumplen, por consiguiente, las prescripciones que desde el punto de vista constitucional se imponen en orden a determinar la existencia o no de la vulneración del derecho a la igualdad en aplicación de la ley, ya que la sorprendente modificación del criterio en uno y otro caso no llega a fundamentarse de manera alguna, sin que se ofrezca la razón de tal cambio, lo que hace que el mismo aparezca como fruto de una respuesta individualizada diferente a la seguida anteriormente, sin constituir manifestación de la adopción de una nueva solución o de un criterio general aplicable a los casos futuros.
7. La representación procesal de la demandante de amparo evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 21 de febrero de 2003, en el que, en síntesis, reprodujo las efectuadas en el escrito de demanda.
8. La representación procesal de la entidad mercantil Coalfer, S. L., evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 4 de marzo de 2003, que en lo sustancial a continuación se extracta: a) La demandante de amparo pretende, en definitiva, convertir el recurso de amparo en una segunda casación para la unificación de la doctrina, obligando a este Tribunal Constitucional a decidir y declarar sobre una hipotética identidad fáctica entre el supuesto resuelto en la Sentencia recurrida y aquel valorado en la Sentencia anterior del Tribunal Supremo, a través de un análisis reservado a la casación.
Sin perjuicio de ello, en modo alguno puede afirmarse que el Tribunal Supremo en la Sentencia recurrida se aparte del criterio jurisprudencial seguido con anterioridad o, en su caso, que lo haga de manera arbitraria o infundada, pues en momento alguno modifica los criterios, ni el rigor en la concurrencia para apreciar la existencia de identidad entre las Sentencias alegadas como contradictorias. Simplemente, tras la correspondiente valoración de los hechos concurrentes en uno y en otro caso, entendió que no existía identidad y en el otro supuesto que tal identidad existía. A la recurrente en amparo le puede parecer que los hechos son idénticos y que el Tribunal Supremo debió apreciar en ambos casos que no existía identidad entre las Sentencias recurridas y las alegadas como contradictorias. Sin embargo el Tribunal Supremo fue de otra opinión, desde el momento en que en un caso apreció esa identidad y en el otro no. Pero además no lo hizo inopinadamente, ya que en ambos casos se razonó, tras un minucioso análisis de los supuestos de hecho, la causa y el fundamento de la decisión, el por qué en el primero no apreció identidad y por qué en el segundo si la apreció.
Es más, en momento alguno en la Sentencia recurrida se relajan, respecto del criterio precedente, los requisitos de identidad de los términos de comparación de... »
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