Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
70/2003
Fecha : 09/04/2003
Publicación Boe :
20030513 [«boe» Núm. 114]
Numero de Registro :
4653-2001/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... las Sentencias cuya doctrina debía unificarse, ni en la Sentencia recurrida se vierte una opinión, razón o fundamento que contradiga la doctrina sobre la identidad sustancial de las Sentencias contenida en el pronunciamiento anterior, ni se interpreta y aplica la legalidad de manera diferente ni, en fin, se aparta de su criterio anterior.
b) Aun si se entendiese que se trata de supuestos análogos, tampoco existiría violación constitucional por el hecho de que en el primer caso no se admitiese el recurso de casación, y en el segundo si se hiciera, tras apreciar la identidad. La decisión sobre la admisión o no del recurso, así como la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales exigidos a tal fin, constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria, que corresponde exclusivamente enjuiciar a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE, sin que el Tribunal Constitucional pueda intervenir, salvo que la interpretación o aplicación de la norma sea arbitraria, irrazonable, manifiestamente infundada o bien producto de un error patente.
De igual manera la doctrina constitucional sobre el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley no impide que los órganos judiciales puedan apartarse del criterio seguido con anterioridad, siempre que el cambio de criterio se fundamente adecuada mente, no siendo necesario, además, que tal fundamentación se efectúe de modo expreso, bastando con que existan elementos que evidencien que el cambio no es irreflexivo o arbitrario.
En este caso la decisión del Tribunal Supremo al apreciar la identidad previa de Sentencias para entrar en el fondo del asunto no incurrió en ninguno de los vicios mencionados, pues no existió error patente, ni arbitrariedad, ni irrazonabilidad.
Aun cuando se admitiese que hubo cambio de criterio, la Sentencia recurrida tiene una suficiente fundamentación, que evidencia que ese hipotético cambio no es fruto de una respuesta individualizada o arbitraria, sino de un razonamiento perfectamente reflexivo, válido y motivado.
Concluye su escrito de alegaciones suplicando del Tribunal Constitucional la desesti mación del recurso de amparo.
9. Por providencia de 4 de abril de 2003 se se±aló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 de abril siguiente.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La presente demanda de amparo tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 26 de junio de 2001, que estimó el recurso de casación para la unificación de la doctrina núm. 3888-2000, interpuesto por la entidad mercantil Coalfer, S. L., contra la Sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 15 de septiembre de 2000, que, revocando la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés, de 26 de octubre de 1999, había declarado improcedente... »
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