Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
70/2003
Fecha : 09/04/2003
Publicación Boe :
20030513 [«boe» Núm. 114]
Numero de Registro :
4653-2001/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
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«... por la misma empresa por igual motivo y en idénticas fechas, se razona la desigualdad de supuestos de la Sentencia impugnada y la de contraste y, por lo tanto, la inexistencia de contradicción entre ambas.
Por su parte la representación procesal de la mercantil Coalfer, S. L., se opone a la estimación de la demanda de amparo, al considerar que en modo alguno puede afirmarse que la Sentencia recurrida se aparte del criterio jurisprudencial seguido con anterioridad o que lo haga de manera arbitraria e irrazonable. En todo caso sostiene que la verificación de los requisitos materiales y procesales del recurso de casación para la unificación de la doctrina es una cuestión de mera legalidad ordinaria, que corresponde resolver exclusivamente a los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE, cuya decisión no es susceptible de ser revisada por este Tribunal Constitucional salvo que la interpretación o aplicación de la norma sea arbitraria, irrazonable, manifiestamente infundada o producto de un error patente.
2. Delimitados en los términos expuestos las cuestiones suscitadas con ocasión del presente recurso de amparo, e iniciando su análisis por la primera de las quejas deducidas por la demandante, es necesario traer a colación la reiterada doctrina constitucional en relación con el principio de igualdad, en su vertiente de aplicación judicial de la ley, recogida, más recientemente, en las SSTC 210/2002, de 11 de noviembre (FJ 3), y 46/2003, de 3 de marzo (FJ 2), según la cual, para que pueda considerarse vulnerado el mencionado derecho fundamental, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) La acreditación de un tertium comparationis, ya que el juicio de igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan sido resueltos de forma contradictoria (SSTC 266/1994, de 3 de octubre, FJ 3; 285/1994, de 27 de octubre, FJ 2; 4/1995, de 6 de febrero, FJ 1; 55/1999, de 12 de abril, FJ 2; 82/1999, de 22 de abril, FJ 4; 102/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 132/2001, de 7 de junio, FJ 2; 238/2001, de 18 de diciembre, FJ 4, por todas).
b) La existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir, de «la referencia a otro» exigible en todo alegato de discriminación en aplicación de la Ley, excluyente de la comparación consigo mismo (SSTC 1/1997, de 13 de enero, FJ 2; 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 64/2000, de 13 de marzo, FJ 5; 182/2001, de 5 de julio, FJ 2; 229/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 74/2002, de 8 de abril, FJ 3; 111/2002, de 6 de mayo, FJ 2).
c) La identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de la Sección, al considerarse cada una de éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación... »
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