Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
70/2003
Fecha : 09/04/2003
Publicación Boe :
20030513 [«boe» Núm. 114]
Numero de Registro :
4653-2001/
Ponente :
Don Vicente Conde Martín De Hijas
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... de la Ley (SSTC 134/1991, de 17 de junio, FJ 2; 245/1994, de 15 de septiembre, FJ 3; 32/1999, de 22 de abril, FJ 4; 102/2000, de 10 de abril, FJ 2; 122/2001, de 4 de junio, FJ 5, entre otras).
d) La ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio, bien lo sea para separarse de una línea doctrinal previa y consolidada, esto es, de un previo criterio aplicativo consolidado (por todas, SSTC 122/2001, de 4 de junio, FJ 2; 193/2001, de 1 de octubre, FJ 3), bien lo sea con quiebra de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició (SSTC 25/1999, de 8 de marzo, FJ 5; 152/2002, de 15 de julio, FJ 2; 210/2002, de 11 de noviembre, FJ 3), y ello, a fin de excluir la arbitrariedad o la inadvertencia (SSTC 266/1994, de 3 de octubre, FJ 3; 47/1995, de 14 de febrero, FJ 3; 25/1999, de 8 de marzo, FJ 5; 75/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 193/2001, de 14 de febrero, FJ 3).
También hemos dicho que la justificación a que hace referencia el último de los requisitos se±alados no ha de venir necesariamente explicitada en la resolución judicial cuya doctrina se cuestiona, sino que podrá, en su caso, deducirse de otros elementos de juicio externos que indiquen un cambio de criterio, como podrían ser posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea abierta en la Sentencia impugnada (SSTC 63/1984, de 21 de mayo, FJ 4; 108/1988, de 8 de junio, FJ 2; 200/1990, de 10 de diciembre, FJ 3; 201/1991, de 28 de octubre, FJ 1). En suma, «lo que invariablemente hemos exigido en tales supuestos es que un mismo órgano no modifique arbitrariamente sus decisiones, en casos sustancialmente iguales» (SSTC 8/1981, de 30 de marzo, y 25/1999, de 8 de marzo).
3. En el presente supuesto, como permite constatar el examen de las actuaciones judiciales, las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de mayo y de 26 de junio de 2001, respectivamente, aportada la primera como término de comparación y recurrida la segunda en este proceso de amparo, resuelven idénticos recursos de casación para la unificación de la doctrina interpuestos por la misma empresa contra sendas Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 15 de septiembre de 2000, que habían declarado en ambos casos improcedentes los despidos, producidos en las mismas fechas y por los mismos motivos, de la recurrente en amparo y de otra trabajadora, invocándose en dichos recursos como Sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de junio de 1995.
En la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2001, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo consideró que entre la Sentencia impugnada y la de contraste existían diferencias sustanciales que impedían estimarlas contradictorias en los términos exigidos por el art. 217 LPL. En este sentido razonó que en la recurrida la empresa... »
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