Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
68/2003
Fecha : 09/04/2003
Publicación Boe :
20030513 [«boe» Núm. 114]
Numero de Registro :
3782-2000/
Ponente :
Don Eugeni Gay Montalvo
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
|
|
«...marco constitucional distinto al planteado por éste.
3. Centrado así el objeto inicial de nuestro examen, para dar respuesta a la cuestión suscitada acerca de si, en el caso de autos, la Audiencia Provincial podía proceder a revisar y corregir, sin verse para ello limitada por las exigencias de inmediación y contradicción, la valoración y ponderación que el Juez de instancia había efectuado de la declaración del agente instructor del atestado en sentido confirmatorio de su contenido, hemos de remitirnos a las declaraciones que, en relación con un supuesto similar, hacíamos en una reciente Sentencia del Pleno de este Tribunal. Nos referimos a la doctrina sentada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y posteriormente reiterada en las SSTC 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre, y 230/2002, de 9 de diciembre.
Como sucedía en la citada Sentencia del Pleno de este Tribunal, también aquí se trata de determinar si, en el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, entre las que se incluye la exigencia de inmediación y de contradicción, cabe encontrar un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y si tal posible límite se ha respetado en este caso, adaptando estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en cuanto a la que ahora nos ocupa, a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950, y más en concreto a las del art. 6.1 del mismo, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ateniéndonos así al criterio interpretativo establecido en el art. 10.2 CE.
Como hemos declarado en estas Sentencias, «desde su Sentencia de 26 de mayo de 1988 caso Ekbatani contra Suecia , cuya doctrina se ha visto consolida en otros pronunciamientos más recientes (vide SSTEDH de 8 de febrero de 2000 caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino ; 27 de junio de 2000 caso Constanti nescu contra Rumania , y 25 de julio de 2000 caso Tierce y otros contra San Marino), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene declarado, en relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiese celebrado en esa fase audiencia o vista pública como en el presente caso en el que se dictó además una Sentencia absolutoria en la primera instancia que fue revocada en la apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria que el proceso penal constituye un todo, y que el Estado que organiza Tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del art. 6.1 CEDH» (STC 197/2002, de 28 de febrero, FJ 3).
Es necesario, para ello, examinar el papel que ha ... »
|
|
|
|