Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
89/1988
Fecha : 09/05/1988
Publicación Boe :
19880528 [«boe» Núm. 128]
Numero de Registro :
198/1987
Ponente :
Don Luis Díez-picazo Y Ponce De León
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y Rodríguez-
Piñero.
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«... por Auto de 1 de abril de 1986, fue condenado el solicitante de amparo, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de 35.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio, y privación del permiso de conducir durante tres meses y un día, más costas.
d) El solicitante de amparo interpuso recurso de apelación invocando en él -se dicela conculcación por la Sentencia anterior de la presunción de inocencia establecida en el art. 24.2 de la Constitución y la infracción en la tramitación del atestado de la Guardia Civil del derecho a la defensa reconocido por dicho precepto constitucional.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña desestimó el recurso de apelación por Sentencia de 24 de enero de 1987, de la que se aporta copia.
En los fundamentos jurídicos de dicha Sentencia se dice que «el Real Decreto 1.
467/1981, de 8 de mayo, que dio nueva redacción al art. 52 del Código de la Circulación, y la Orden Ministerial de 29 de julio de 1981, que desarrolló la realización de los controles de alcoholemia, imponen jurídicamente a los conductores la obligación de someterse a dichos controles en los supuestos del apartado II del citado art. 52, bajo la multa de 10.000 pesetas (anexo I del Código), pruebas que se efectuaron con las garantías y por medio de los aparatos que la Orden citada señala, y, siendo ello así, correspondía al denunciado contrarrestar, por medios distintos de la simple negativa, el resultado pericial que se obtuvo con su aquiescencia previa y posterior admisión expresa. Lo expuesto no conculca la doctrina del Tribunal Constitucional a la que se refiere, entre otras, la Sentencia de 28 de octubre de 1985, porque, en el presente caso, no fue cuestionado por el encartado el resultado del test alcoholométrico en función del delito al que se refiere el art. 340 bis a), 1.°, del Código Penal».
Añade la Audiencia que «supuesta la bondad del resultado obtenido en la prueba practicada y la clara falta de interés por parte del acusado en la realización de una contraprueba, factible en aquel momento y de imposible realización con posterioridad, admitida expresamente la ingestión anterior (...) la impregnación alcohólica más allá de aquel límite permite presumir la dispersión de la atención y la disminución de reflejos anteriormente aludidos que, asimismo, parecen resolverse en el propio atestado como se observa al folio 9 y 9 vuelto».
2. En la demanda de amparo se argumenta que la condena basada única y exclusivamente en el atestado policial de la prueba de alcoholemia, no ratificado posteriormente ante el Juzgado ni en el acto del juicio oral, conculca el derecho establecido en el art. 24.2 de la Constitución, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional; y que en dicho atestado se infringió el derecho a la defensa reconocido en el propio art. 24 de la Constitución, al no haber sido informado el solicitante del amparo por los agentes policiales de las posibilidades... »
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