Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
89/1988
Fecha : 09/05/1988
Publicación Boe :
19880528 [«boe» Núm. 128]
Numero de Registro :
198/1987
Ponente :
Don Luis Díez-picazo Y Ponce De León
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y Rodríguez-
Piñero.
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«... de alcoholemia practicado por la Guardia Civil y que arrojó en un primer análisis una lectura de 1,37 gramos de alcohol por 100 centímetros cúbicos en sangre, y en un segundo análisis arrojó un resultado de 1,51 gramos. Según la demanda, no se ofreció al señor Vilela Arias ni se le informó de su derecho legal a solicitar un análisis de sangre. Esta omisión vicia cualquier valor probatorio que quiera atribuirse al test alcoholémico al haberse vulnerado el derecho de defensa (art. 24.2 de la Constitución). En todo caso su eficacia probatoria es nula, por cuanto su contenido no fue ratificado en la vista del juicio oral por los guardias civiles que lo efectuaron al no comparecer en el mismo. Por su parte, de las Sentencias recurridas cabe deducir que la dictada por el Juzgado de Instrucción de Betanzos no motivó en elemento probatorio alguno su condena y que la dictada en apelación por la Sección Primera de la Audiencia de La Coruña reafirma la condena del acusado, señalando que practicados en forma legal los análisis de alcoholemia «correspondía al denunciado contrarrestar, por medios distintos de la simple negativa, el resultado pericial que se obtuvo con su aquiescencia previa y posterior admisión expresa». En este sentido entiende que no se conculca lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28 de octubre de 1985, «porque, en el presente caso, no fue cuestionado por el encartado el resultado del test alcoholométrico». A la validez del test debe añadirse «la clara falta de interés por parte del acusado en la realización de una contraprueba, factible en aquel momento y de imposible realización con posterioridad, admitida expresamente la ingestión de bebidas alcohólicas en tiempo anterior». El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse con cierta frecuencia respecto del problema que somete a debate la presente demanda de amparo. Las SSTC 148/1985, de 30 de octubre, como antes las 100/1985 y 103/1985, de 28 de octubre, entre otras, resumen la posición adoptada por el Tribunal Constitucional en los siguientes extremos: a) Para que el atestado en el que se recoge la prueba de alcoholemia adquiera su plenitud probatoria «es necesario que se incorpore al proceso de forma tal que se satisfaga el derecho a la defensa y a un proceso público con todas las garantías, respetando en la medida de lo posible los principios de inmediación, oralidad y contradicción»; b) en razón a ello, el interesado «debe ser informado de las posibilidades que la reglamentación vigente le ofrece respecto a la repetición de la misma y la realización de un análisis clínico en un Centro sanitario»; c) la incorporación del atestado y con el de la prueba alcoholométrica al proceso se hace en base a que ello «permite contrastar su contenido en cuanto a la fiabilidad del resultado del test y el valor de éste como elemento determinante del supuesto delictivo contemplado en el citado precepto penal». Por ello, cuando... »
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