Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
89/1988
Fecha : 09/05/1988
Publicación Boe :
19880528 [«boe» Núm. 128]
Numero de Registro :
198/1987
Ponente :
Don Luis Díez-picazo Y Ponce De León
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y Rodríguez-
Piñero.
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«... se cuestiona alguno de los aspectos del atestado o del análisis «la simple lectura o reproducción en el juicio oral del atestado en que conste el resultado de la prueba alcoholométrica no puede servir de fundamento a un fallo condenatorio». Estos criterios pueden completarse con lo precisado en la STC 145/1987, de 23 de septiembre (fundamento jurídico 3.°), en el sentido de que el atestado policial con el test puede no ser la única actividad probatoria que tiene a su disposición el Tribunal sentenciador, «por cuanto el juzgador dispuso de la declaración del propio acusado en el sentido de que había ingerido una cierta cantidad de bebida alcohólica y de la testifical proporcionada (...), quien a preguntas del Ministerio Fiscal y de la propia defensa manifestó los síntomas de embriaguez apreciados en aquél inmediatamente después de producirse la colisión de vehículos». Ello es así, por cuanto siendo la presunción de inocencia una presunción iuris tantum, quede deferida ante la concurrencia de cualquier actividad probatoria de cargo obtenida legalmente, sobre cuya apreciación por el Juez o Tribunal no cabe pronunciamiento en esta vía de amparo, por quedar reservada en exclusividad a aquéllos, en virtud de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 117.3 de la Constitución.
Según el Fiscal, de un examen de las actuaciones del presente supuesto de autos se desprende: a) El test alcoholométrico se practicó de forma legal pero incompleta, pues no se le advirtió al conductor implicado de su derecho a practicarlo o no voluntariamente y sobre todo a efectuar un contraanálisis clínico tal como legalmente viene establecido; b) tal test alcoholométrico en todo caso no fue ratificado a presencia judicial en las sesiones del juicio oral, ya que en ellas sólo depuso testificalmente el Cabo 1.° de la Guardia Civil, señor Tenreiro Rodríguez, quien afirmó no haber practicado la prueba, sino haberse limitado a su transcripción mecanográfica. La conclusión que se deriva de lo anterior es bien obvia: no podría haberse condenado al acusado como autor de un delito del art. 340 bis a), 1.°, del Código Penal en base exclusivamente al resultado de una prueba practicada con graves defectos de forma y no ratificada judicialmente. La Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Betanzos es plenamente censurable, pues no razona, en modo alguno, la prueba de cargo que le lleva a concluir la condena del acusado, incurriendo no sólo en vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución), sino incluso, por ausencia total de motivación (art. 24.1 de la Constitución), al derecho a la tutela judicial efectiva. Este defecto es salvado por la Sentencia dictada en apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de La Coruña, que razona los motivos de condena de don Vicente Vilela Arias. Pero, a su vez, vulnera el principio de presunción de inocencia ... »
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