Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
89/1988
Fecha : 09/05/1988
Publicación Boe :
19880528 [«boe» Núm. 128]
Numero de Registro :
198/1987
Ponente :
Don Luis Díez-picazo Y Ponce De León
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rubio, Díez-picazo, Truyol, Díaz Y Rodríguez-
Piñero.
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«...se persigue el delito de conducción de vehículos de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, han dado lugar a una ya extensa serie de declaraciones de este Tribunal, que en el momento actual se hace preciso recordar. En la STC 100/1985 (fundamento jurídico 1.°), dijimos que el llamado test de alcoholemia no puede equipararse a los simples atestados y a las diligencias policiales, en que se producen declaraciones de los inculpados, y que no es posible tampoco configurarlo como una simple denuncia para llevar a cabo después nuevas actividades probatorias, sino que, en las actividades practicadas al realizarlo se lleva a cabo, preconstituyéndola, una prueba, a la que puede asignarse, lato sensu, el carácter de prueba pericial en la que concurre la especial circunstancia de la imposibilidad de su repetición posterior en el juicio. Ello obliga a reconocerle alcance probatorio al test, siempre que tal prueba haya sido llevada a cabo con las necesarias garantías. En un sentido similar, la STC 103/1985 hizo referencia a la llamada prueba de alcoholemia, cuyo resultado se consideró legítimo que sea llevado al juicio oral, mediante los documentos en que conste avalados por el testimonio de los agentes actuantes, y se señaló que, en el caso allí decidido, el Juez penal había contado con una prueba documental (la utilizada para traer a la investigación los grados de impregnación alcohólica) y con una prueba testifical que no sólo avalaba aquella investigación, sino que comprendía, además, otros datos.
En la antes citada STC 100/1985 se puntualizó que el documento en que consta la prueba debe ser en el correspondiente juicio ratificado por los agentes que lo hubieran levantado. La STC 145/1987 estableció que es preciso que el atestado se incorpore al proceso de forma tal que resulten respetados los principios de inmediación, oralidad y contradicción, garantizándose al interesado su derecho a la defensa y a un proceso público con todas las garantías. Por último, en la STC 148/1985 se puntualiza que la incorporación del correspondiente atestado al proceso exige la realización de una actividad probatoria durante el mismo que permita contrastar su contenido, en cuanto a la fiabilidad del resultado del test. Por ello, se añadía en la STC 148/1985, que si alguno de dichos aspectos es cuestionado, la simple lectura o reproducción en el juicio oral del atestado, en que conste el resultado de la prueba alcoholométrica, no puede por sí misma servir de fundamento a un fallo condenatorio.
En el presente caso, son dos las tachas que se oponen a la utilización como prueba en el juicio del test de alcoholemia de que fue sujeto pasivo don Vicente Vilela Arias: que no se le advirtió al interesado de su derecho a negarse a practicarse el test y de su derecho a la realización de la segunda prueba y que el test no fue ratificado en el juicio por los mismos agentes policiales que habían intervenido en su realización, sino por otro ... »
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