Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
97/1991
Fecha : 09/05/1991
Publicación Boe :
19910529 [«boe» Núm. 128]
Numero de Registro :
981/1988
Ponente :
Don Vicente Gimeno Sendra
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Tomás, García-mon, De La Vega, Leguina, López
Y Gimeno.
|
|
Extracto: 1. No puede exigírsele al rebelde, como requisito previo para formular la demanda de amparo, que utilice la vía del recurso de audiencia al rebelde previsto por el art. 783 L.E.C. reconociendo que se encontraba en dicha situación, la cual supone, según ha declarado este Tribunal, un emplazamiento previo y válido, cuando lo que precisamente se pone en cuestión es la existencia del debido emplazamiento.
2. El Tribunal ha afirmado, con relación a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que el emplazamiento por edictos en el «Boletín Oficial del Estado» (o en el de la provincia cuando se trata de recursos ante las Audiencias) no garantiza en medida suficiente la defensa de quienes están legitimados para comparecer, como demandados, en procesos que inciden directamente en sus derechos e intereses.
3. La falta de emplazamiento personal es una infracción que sólo deviene lesión constitucional cuando, pese a haber mantenido el ciudadano una actitud diligente, se ve colocado en una situación de indefensión, pero cuando tal diligencia no existe, la lesión tampoco se produce, pues, de otro modo, la protección ilimitada del derecho del no emplazado conllevaría, en su automatismo, el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue parte en el proceso contencioso-administrativo y se creía protegido por la paz y seguridad jurídica que implica la institución de la cosa juzgada.
4. Este Tribunal ha precisado que la expresión «Interés legítimo» utilizada en nuestra Norma fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de «Interés directo», ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (STC 257/1988). El hecho de que sean intereses comunes a una pluralidad o categoría de sujetos determinada no puede excluir la posibilidad de que los mismos se defiendan individualmente.
5. Hemos declarado (ATC 377/1990) que los interesados en un proceso, aun cuando puedan tener derecho a tomar parte en él, no ostentan sólo por ello el derecho a ser emplazados personalmente, sino que se hace preciso que puedan verse afectados por los ulteriores efectos materiales de la cosa juzgada.
Preámbulo: La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 981/88, interpuesto por don Lorenzo López Sandez, representado por el Procurador de los Tribunales don Cesáreo Hidalgo Senén y asistido por el Letrado don Carlos Mosquera Palacios, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres, recaída en el recurso núm. 90/87, promovido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Extremadura, contra... »
|
|
|
|