Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
143/1994
Fecha : 09/05/1994
Publicación Boe :
19940613 [«boe» Núm. 140]
Numero de Registro :
3192/1992
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno, De Mendizábal Y Cruz.
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Extracto: 1. El derecho a la tutela judicial efectiva es de configuración legal y, en su virtud, el legislador dispone de una amplia libertad de conformación de las modalidades y condiciones de acceso a los Tribunales, respetando en todo caso el contenido esencial de aquél. Partiendo de este principio, es preciso, sin embargo, destacar la necesidad de interpretar la normativa legal de acuerdo con los principios consagrados en la Constitución y, en especial, en aquellos aspectos de la norma que puedan obstaculizar el acceso mismo a la jurisdicción, en el cual se encuentra la esencia de la tutela judicial efectiva. Y, en esta línea, ha de subrayarse que el art. 24.1 C.E. reconoce el referido derecho a los titulares, no sólo de derechos subjetivos, sino también de intereses legítimos [ F.J.3].
2. La flexibilidad que caracteriza a las normas que regulan la legitimación para el ejercicio de la acción de amparo [arts. 162.1 b) C.E. en conexión con el 46.1 b) LOTC] permite estimar, a estos efectos, concurrente dicho requisito en la corporación actora (el Consejo General de Colegios de Economistas de España), una entidad que no se encuentra completa y manifiestamente ajena al objeto del proceso constitucional (la composición y forma del N.I.F.). Y, en la medida en que la cuestión de fondo es de estricta competencia de este Tribunal, y así se articuló desde la instancia (aunque no se siguiera la vía de la Ley 62/1978), pues en todo momento se planteó la legitimidad constitucional de la normativa reglamentaria impugnada, es posible conocer ahora de la pretensión ejercitada, por entenderse agotada la vía judicial previa tras las sucesivas instancias ante los Tribunales ordinarios, en los términos previstos en el art. 43.1 LOTC [F.J.4].
3. Como ya ha sostenido este Tribunal, el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho (STC 57/1994) [F.J.6].
4. Habría que convenir en que un sistema normativo que, autorizando la recogida de datos incluso con fines legítimos, y de contenido aparentemente neutro, no incluyese garantías adecuadas frente a su uso potencialmente invasor de la vida privada del ciudadano, a través de su tratamiento técnico, vulneraría el derecho a la intimidad de la misma manera en que lo harían las intromisiones directas en el contenido nuclear de ésta [F.J.7].
5. La norma impugnada no legitima por sí misma la manipulación o difusión de datos que no esté estrechamente conectada con la finalidad que autoriza su recogida, y, en consecuencia, el recurso de amparo adquiere un carácter cautelar que le es impropio. De producirse las infracciones denunciadas, existen medios de reacción suficientes... »
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