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SENTENCIA
Numero de Referencia :
139/1994
Fecha : 09/05/1994
Publicación Boe :
19940613 [«boe» Núm. 140]
Numero de Registro :
346/1992
Ponente :
Don Eugenio Díaz Eimil
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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«... con la cantidad debida por el demandante a la hoy recurrente y acreditada mediante certificación expedida por el Banco Hipotecario de España.
b) La prueba de la compensación fue declarada pertinente, acordándose su práctica. El día en el que finalizaba el término concedido para la práctica de la prueba, la recurrente solicitó que, al no disponer aún de la certificación del Banco, se le otorgase un nuevo plazo de diez días para presentarla. Por providencia de 10 de abril de 1990 se acordó, para mejor proveer, conceder un término de diez días a los efectos solicitados.
c) La antedicha providencia fue notificada a la recurrente el 8 de mayo de 1990. El 18 de mayo siguiente -antes de concluido el término de diez díasla representación procesal de la hoy recurrente presentó escrito en el Juzgado de Guardia en el que se solicitaba que se tuviera por presentada la certificación del Banco en la que se hacía constar la cantidad líquida adeudada por el actor a la demandada. Dicha certificación era ampliatoria de otra presentada el 11 de abril de 1990, esto es, antes de que se hubiera notificado la ampliación del término para la práctica de la prueba.
d) El certificado del Banco Hipotecario tuvo entrada en el Juzgado el 23 de mayo de 1990, es decir, cinco días después de su registro en el Juzgado de Guardia. En el ínterin -concretamente el 21 de mayoel Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención. En ella se afirma que no procede la compensación de deudas por no haberse determinado exactamente la cuantía de lo adeudado por el actor a la demandada. Por providencia de 31 de mayo de 1990 se acordó devolver a la demandada la certificación presentada ante el Juzgado de Guardia, argumentando que había precluido el plazo para la práctica de la prueba y que ya se había dictado Sentencia.
e) La recurrente promovió apelación contra la Sentencia de instancia ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla (rollo núm. 210/91), interesando la práctica de la prueba que no pudo realizarse ante el Juzgado. Tal pretensión fue desestimada por no concurrir las circunstancias exigidas en el art. 862.2 de la L.E.C. Durante la vista se solicitó, sin éxito, la aplicación del art. 340.1 L.E.C. Finalmente se dictó Sentencia de 14 de enero de 1992, confirmatoria de la impugnada.
3. Se interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, de 21 de mayo de 1990, y contra la de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, de 14 de enero de 1992, suplicando de este Tribunal que decrete la nulidad de ambas resoluciones o, subsidiariamente, la de la Sentencia resolutoria del recurso de apelación, al objeto de que se practique, en primera o en segunda instancia, la prueba indebidamente impedida.
Entiende la demandante de amparo que las resoluciones judiciales impugnadas han incurrido en infracción del art. 24.2 de la Constitución. ... »
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