Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
139/1994
Fecha : 09/05/1994
Publicación Boe :
19940613 [«boe» Núm. 140]
Numero de Registro :
346/1992
Ponente :
Don Eugenio Díaz Eimil
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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«...de exponer pormenorizadamente los datos contenidos en las actuaciones judiciales de la causa de autos, señala el Ministerio Público que el problema que realmente se plantea consiste en determinar si puede estimarse que el oficio del banco fechado el 16 de mayo es la prueba que solicitó la actora o si, por el contrario, la prueba solicitada era la que ya se había presentado el 11 de abril.
Entiende el Ministerio Fiscal que la prueba solicitada y admitida se practicó en los términos interesados por la recurrente. Esta había solicitado la certificación del banco en documento anexo y el oficio del Juzgado al banco se redacta copiando literalmente el contenido del escrito del Letrado de «Edificaciones Puerto de Mar, Sociedad Anónima», oficio que se entrega seguidamente, para ser diligenciado, al Procurador de la recurrente. La intervención del Juzgado es, pues, decisoria, pero de carácter instrumental. Como quiera que la prueba no se había practicado -continúa el Ministerio Fiscal-, el 9 de abril se pide prórroga, que fue concedida el día 10 siguiente. Sin embargo, el 11 de abril tiene entrada en el Registro General un escrito del Procurador de la recurrente con el que se acompaña el certificado del banco como prueba «documental de esta parte». En tal escrito no se alude en modo alguno al hecho de que la prueba había sido parcialmente practicada, ni se señala que era preciso un nuevo oficio ampliatorio. En consecuencia, entiende el Ministerio Fiscal que es lógico que el Juzgado declarara, por medio de providencia de 16 de abril, que los autos estaban conclusos para Sentencia. Si se pide un término de prueba para la práctica de una documental, se realiza ésta y la parte la trae a la causa sin aludir a la necesidad de que sea completada, el Juzgado no tiene por qué esperar a que transcurran los diez días concedidos. ¿Qué objeto tiene la espera -se pregunta el Ministerio Fiscalcuando la prueba se había practicado en los términos interesados por la parte que la propuso y no había otras pruebas pendientes? Es cierto -reconoce el Ministerio Público-, desde un punto de vista formal, que la providencia por la que se ampliaba el término probatorio se notificó el 8 de mayo y que ese mismo día también se notificó la providencia por la que se declaraban los autos conclusos para Sentencia. Sin embargo, ante el evidente contrasentido que representaban el contenido de ambas providencias -incompatibles entre sí, puesto que una amplía el período de prueba y la otra lo cierra antes de que comience a correr para la parte-, la recurrente, asistida de Letrado, podía haber comparecido en el Juzgado para indagar sobre el hecho o recurrir contra el segundo de los proveídos por cuanto le cerraba la posibilidad de presentar la prueba que estimaba practicable. Sin embargo, entre el citado día 8 de mayo y el día en el que se dicta la Sentencia -el 21 siguiente-, la actora, confiada en que la providencia mencionada no tenía transcendencia,... »
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