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SENTENCIA
Numero de Referencia :
139/1994
Fecha : 09/05/1994
Publicación Boe :
19940613 [«boe» Núm. 140]
Numero de Registro :
346/1992
Ponente :
Don Eugenio Díaz Eimil
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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«... presenta el llamado oficio ampliatorio del banco, el cual no había sido solicitado por ella y cuya remisión no se había anunciado al Juzgado.
La ulterior actuación de los órganos judiciales -prosigue el Ministerio Fiscal no puede calificarse de lesionadora del derecho fundamental invocado. Es verdad que la no introducción de la prueba en el proceso podía haber alterado el thema decidendi -pues habría podido defenderse con más argumentos la demanda reconvencional-, pero también lo es que ello no fue debido a la actuación del órgano judicial -que siguió los dictados de la recurrente-, sino a un incorrecto planteamiento de las preguntas dirigidas al banco por la propia actora, a error en el escrito acompañando la prueba solicitada o a una falta de reacción a la posibilidad de que se hubiera cerrado el período probatorio toda vez que la providencia tenía fecha posterior a la de la concesión del término ampliatorio.
Por lo que respecta a la Sentencia dictada en apelación, señala el Ministerio Fiscal que tampoco de ella se deriva lesión alguna del derecho invocado, pues deniega razonada y motivadamente la prueba documental que se intenta aportar. Las razones en las que se fundamenta (no haber sido propuesta la prueba en la primera instancia y no concurrencia del supuesto del art. 862.2 de la L.E.C.) se resumen en el hecho indubitado de que la actora presentó un escrito acompañando la prueba sin precisar nada sobre una posible ampliación. La Sala venía además obligada por su deber de mantenerse imparcial a la hora de incorporar pruebas y decidir la litis.
En último término, y para el Ministerio Público, el derecho fundamental cuestionado fue íntegramente respetado por los órganos judiciales al admitir y practicar la prueba solicitada por las partes.
12. Por providencia de 5 de mayo de 1994 se señaló el día 9 de mayo de 1994 para deliberación y votación de la presente Sentencia, quedando conclusa con esta fecha.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El objeto del presente recurso de amparo no es otro que determinar si las resoluciones judiciales impugnadas se han dictado con infracción del derecho de la recurrente a valerse de todos los medios de prueba necesarios para la defensa de sus derechos e intereses.
Lleva razón el Ministerio Público al señalar que, atendida la relación de antecedentes circunstanciada por la actora en su demanda, no cabría sino la estimación de sus pretensiones de amparo. En efecto, a la vista de aquella relación tal parece que el Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia sin tener a la vista la prueba presentada en tiempo y forma ante el Juzgado de Guardia por la recurrente; ésta, dentro del plazo concedido mediante providencia de 10 de abril de 1990, notificada el 8 de mayo siguiente, presentó un escrito en el Juzgado de Guardia con el que se adjuntaba una certificación bancaria ampliatoria de otra presentada el 11 de abril de 1990. El Juzgado, sin embargo, recibió... »
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