Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
139/1994
Fecha : 09/05/1994
Publicación Boe :
19940613 [«boe» Núm. 140]
Numero de Registro :
346/1992
Ponente :
Don Eugenio Díaz Eimil
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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«...que se daban por finalizadas las actuaciones. Muy por el contrario, se limitó a presentar un segundo certificado diez días después de notificadas aquellas dos providencias, cuando, a tenor de la segunda, debía saber que era inminente el dictado de la Sentencia resolutoria.
A lo anterior no cabe ahora oponer que la demandante se confió en lo acordado en la primera de las providencias notificadas el 8 de mayo (la ampliatoria del plazo), pues en la segunda se indicaba con claridad que el Juzgado, recibida la primera certificación, tenía ya por practicada toda la prueba admitida. Ambas providencias eran claramente contradictorias, pero el momento de intentar la resolución de tal contradicción no es el presente, sino aquel que a la recurrente se le brindaba con la posibilidad de recurrir en reposición la providencia de conclusión de los autos. Al no haber hecho uso de ese remedio procesal, la demandante de amparo ha dejado de utilizar uno de los remedios utilizables dentro de la vía judicial ordinaria y desvirtuado la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, incurriendo así su demanda en la causa de inadmisión, ahora de desestimación, establecida en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC;sin que, por otro lado, sea ocioso constatar que, en último término, los perjuicios que a su derecho de defensa alega la demandante como fundamento de su recurso de amparo no son, según se deja razonado, en modo alguno imputables a los órganos judiciales, cuya actuación fue legal y constitucionalmente correcta, y sí únicamente a la desacertada actuación procesal de la propia parte.
Sentado lo anterior, y a mayor abundamiento, ningún reproche merece la actuación posterior de la Audiencia Provincial, cuya negativa a permitir la práctica de la prueba en la segunda instancia se ajustó correctamente a las previsiones de la legislación procesal civil.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar el recurso de amparo interpuesto por «Edificio Puerto de Mar, Sociedad Anónima».
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.
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