Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
142/1994
Fecha : 09/05/1994
Publicación Boe :
19940613 [«boe» Núm. 140]
Numero de Registro :
1040/1992
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno Y Cruz.
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«... de 1992, ahora impugnado, lo inadmitió por haberse residenciado el recurso en el art. 849.1. de la L.E.Crim., en vez de en el art. 1.692.5. de la L.E.C., siendo éste el precepto aplicable al caso, pues la materia disciplinaria militar no tiene naturaleza penal sino administrativa, a tenor de la Ley Orgánica 12/1985, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
El recurrente admite haber cometido el mencionado error en la formalización del recurso de casación. Ello no obstante, considera que se trata de un error puramente formal, pues del contenido del escrito de interposición del recurso se deduce claramente que éste pretende fundarse en infracción de ley y que se trata de un expediente contencioso-militar. La Sala Quinta del T.S., al detectar el error sufrido por el recurrente, debería haberle dado la posibilidad de corregirlo, subsanando el defecto formal de que adolecía el escrito de sustanciación del recurso de casación, tal como ordena el criterio antiformalista que es necesario aplicar, según la doctrina y la jurisprudencia del T.S. y del T.C., para evitar que se frustre el derecho de tutela judicial efectiva. Al no hacerlo así e inadmitir el recurso mediante una interpretación y aplicación literal y rigorista de los preceptos legales aplicables, se ha infringido el art. 24.1 C.E., en opinión del recurrente.
En consecuencia, solicita que se declare la nulidad del Auto de la Sala Quinta del T.S., de 25 de marzo de 1992, impugnado y la admisibilidad del correspondiente recurso de casación, previa subsanación del error formal cometido.
3. El recurso fue admitido a trámite mediante providencia de 25 de mayo de 1992, que interesó del Tribunal Militar Central y de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, la remisión, respectivamente, de testimonio del recurso contencioso disciplinario núm. 23/91-D.F. y del recurso núm. 2/9/92, así como se emplazase al Abogado del Estado, única parte, además del recurrente, actuante en la vía judicial previa, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente recurso constitucional, y por providencia de 22 de junio de 1992 la Sección Primera acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Central Militar y Sala Quinta del Tribunal Supremo, así como tener por personado al Abogado del Estado, dando vista de las actuaciones recibidas al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, para que dentro del término de diez días, pudieran formular las alegaciones que a su derecho conviniere.
4. En su escrito de alegaciones, el Ministerio Fiscal interesa sea desestimado el amparo solicitado.
Por entenderse que en el presente caso no puede hablarse con propiedad de subsanación, pues no se trata de corregir defecto u omisión en que haya podido incurrir el interesado, sino de cambiar el título que habilita el recurso de casación presentado que no se encuentra en la L.E.Crim., que fue la vía utilizada, sino en la L.E.C. según expresa declaración... »
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