Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
142/1994
Fecha : 09/05/1994
Publicación Boe :
19940613 [«boe» Núm. 140]
Numero de Registro :
1040/1992
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno Y Cruz.
|
|
«... de la Ley procesal militar (art. 503). No se está, pues, en presencia de algo que sea susceptible de enmendar, sino en rigor de devolver el escrito de recurso para que se formule no como se hizo, aunque pueda mantenerse la argumentación ofrecida, sino para que se rehaga con la cita adecuada de los preceptos legales que lo autorizan.
La subsanación que según el demandante le debió ser ofrecida por el Tribunal ad quem podría efectuarla este mismo: simplemente por deducido el recurso por cualquiera de las vías que establece el art. 1692 L.E.C., puesto que la fundamentación no habría de cambiar, al menos significativamente, pero esto es algo que rebasa con mucho la formalidad mínima e indispensable que es de exigir en un recurso, y más en el de casación, por su naturaleza de extraordinario que impone la necesidad de observar las prescripciones procesales previstas para su interposición y formalización.
5. El Abogado del Estado, mediante escrito presentado ante este Tribunal con fecha 17 de julio de 1992, por el que solicita sea desestimado el recurso de amparo interpuesto en base a que el recurso de casación es ciertamente un recurso extraordinario, que se admite por motivos y bajo condiciones muy rigurosas, entre las que se encuentra un especial rigor de las formas procesales observables, que incluye la utilización de una técnica jurídica precisa y depurada. Unicamente cuando se trata de materia penal, estos requisitos deben ser interpretados con mayor flexibilidad, habida cuenta de la exigencia establecida por la doctrina constitucional de la doble instancia en esta materia.
Al no encontrarnos en tal caso, debe de examinarse si la inadmisibilidad declarada por la Sala adquiere relevancia constitucional, suponiendo una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en cuanto que incluye el derecho a los recursos (STC 3/1983).
A juicio del Abogado del Estado, es de aplicación la doctrina de la STC 64/1992, según la cual no existe violación del derecho fundamental si la inadmisión es «consecuencia del negligente incumplimiento de un requisito esencial» ( fundamento jurídico 6.). El art. 1.707 L.E.C. exige entre los requisitos del escrito de interposición la concreta y correcta cita del motivo o motivos en que el recurso pretenda ampararse, sin que tal precepto prevea la posibilidad de subsanación de los errores técnicos que en este escrito puedan cometerse. La exigencia de una precisa técnica jurídica en la confección del escrito de interposición del recurso de casación es una consecuencia proporcionada a su carácter extraordinario. La invocación del motivo o motivos del recurso de forma correcta y separada es por naturaleza una exigencia de índole formal, de sencillo cumplimiento por parte de la representación letrada del recurrente, y una exigencia de técnica jurídica mínima adecuada a la importancia y solemnidad del recurso y a la jerarquía del órgano jurisdiccional al que se dirige.
6.... »
|
|
|
|