Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
142/1994
Fecha : 09/05/1994
Publicación Boe :
19940613 [«boe» Núm. 140]
Numero de Registro :
1040/1992
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno Y Cruz.
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«... El 17 de julio de 1992, presentó ante este Tribunal su escrito de alegaciones el demandante de amparo, en las que se tenía por reproducidos el relato de hechos y de argumentos jurídicos expuestos en su escrito de interposición del recurso reiterando su petición y haciendo hincapié del error sufrido al formalizar el recurso de casación citando normas de la L.E.Crim. en lugar de la L.E.C., entendiendo que la sanción aplicada al justiciable es desproporcionada con el error sufrido, máxime cuanto la cita procesal podía haber sido corregida sin que dicha corrección hubiera supuesto modificación alguna en el resto del recurso de casación formalizado.
El art. 24.1 C.E. impone al Juez el deber de favorecer la defensa de los derechos e intereses cuya tutela ante él se reclame, sin denegar dicha protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión o de eficacia equiparable, teniendo en cuenta, en el ejercicio de ese favor actionis, la entidad del defecto, la posibilidad de cumplir a pesar de todos los fines que la regla incumplida persigue, los datos normativos y los que resulten de la resolución judicial de instancia (STC 15/1990).
El derecho a la tutela judicial impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden subsanarse sin perjuicio de otros derechos o intereses legítimos, por lo que está obligado el órgano judicial a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que le conduzcan a negar el acceso a la jurisdicción, debiendo, en su lugar, emplear aquella que resulte ser la mas favorable al ejercicio del derecho a la tutela, concediendo a la parte la posibilidad de subsanar los defectos u omisiones procesales que sean susceptibles de subsanación, tal como dispone en artículo 11.
3 L.O.P.J. (SSTC 132/1987, 140/1987, 95/1988, 10/1990).
7. Por providencia de 5 de mayo de 1994 se acordó señalar para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 9 siguiente.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de fecha 25 de marzo de 1992, en el que se declara inadmitido el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Militar Central, de fecha 25 de octubre de 1991, en la que se confirmaba la sanción impuesta al hoy actor como autor de una falta grave prevista en el art. 9.30 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
2. Centrado así el objeto del recurso, basa su queja el recurrente en la, a su juicio, excesivamente rigurosa interpretación mantenida por la Sala respecto del alcance de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación pues, habiendo determinado el motivo en que éste se fundaba (la infracción de precepto legal), citó como fundamento del mismo el art. 849.1 L.E.Crim., en lugar de la regla 5. del art.... »
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