Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
142/1994
Fecha : 09/05/1994
Publicación Boe :
19940613 [«boe» Núm. 140]
Numero de Registro :
1040/1992
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno Y Cruz.
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«... 1.692 L.E.C., que hubiera sido el procedente, dado que, tras la aprobación de la Ley Orgánica 12/1985, perdida la naturaleza penal anteriormente atribuida a las infracciones disciplinarias militares, el propio art. 503 de la Ley Orgánica 2/1989, Procesal Militar, remitía a los preceptos de la L.E.C. para sustanciar el recurso de casación.
3. Para resolver la cuestión planteada en este recurso de amparo, conviene recordar que, según es doctrina reiterada de este Tribunal, el derecho a acceder a un medio de impugnación legalmente previsto, no puede obstaculizarse mediante interpretaciones rígidas o formalistas en exceso de la normativa procesal que resulte de aplicación, sin infringirse con ello el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E. (por todas, STC 124/1987, fundamento jurídico 2.). Esta doctrina, evidentemente, (no se opone a que hayan de cumplirse escrupulosamente por las partes los presupuestos y requisitos procesales destinados a asegurar la integridad y regularidad del proceso, así como el derecho de defensa de todas las partes) (STC 213/1990, fundamento jurídico 2.), máxime en un recurso de naturaleza extraordinaria, como lo es el de casación. La legítima exigencia de la regularidad formal en el cumplimiento de los requisitos impuestos por la Ley para garantizar las finalidades a que se acaba de hacer mención debe combinarse sin embargo con el principio de proporcionalidad en las sanciones derivadas de la inobservancia de dichos requisitos, de tal manera que las consecuencias de las infracciones de alcance meramente adjetivo se correspondan a la intrínseca gravedad de éstas; a su incidencia sobre la propia regularidad del proceso y sobre los derechos y posibilidades de defensa de las partes en él presentes. Tal es, por otra parte, una doctrina de este Tribunal ya muy reiterada (STC 119/1994, por todas).
Con arreglo a estas premisas debe valorarse, pues, el fundamento de la demanda de amparo.
4. En el caso, como se deduce de los antecedentes de esta resolución, el actor fundamentó su recurso en la infracción de normas legales, si bien el precepto legal citado como cobertura del motivo esgrimido fue el art. 849 L.E.Crim, en lugar del art. 1.692 L.E.C. El error, desde luego, era patente, y particularmente inexcusable en un recurso en que el actor debía comparecer asistido por persona técnica en Derecho. La cuestión se centra en conocer si la consecuencia que la Sala de procedencia aparejó a tal error guardaba los requisitos de proporcionalidad que, según se ha dicho ya, son exigibles para entender correctamente respetadas las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Y, desde esta sola perspectiva, la respuesta ha de ser negativa. Efectivamente, la exigencia de citar el precepto legal que enuncia el motivo de casación es perfectamente razonable, dada la naturaleza extraordinaria de dicho recurso y su procedencia sólo en determinados casos y frente a determinadas... »
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