Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
142/1994
Fecha : 09/05/1994
Publicación Boe :
19940613 [«boe» Núm. 140]
Numero de Registro :
1040/1992
Ponente :
Don Miguel Rodríguez-piñero Y Bravo-ferrer
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez-piñero, García-mon, De La Vega,
Gimeno Y Cruz.
|
|
«... resoluciones, y la propia parte así lo reconoce. Ahora bien, la necesidad de cita del precepto concreto, como exigencia formal, debe valorarse en atención a la finalidad que persigue: la ya dicha de ajustar los motivos del recurso a las causas legalmente tasadas y la necesaria claridad y precisión con que dichos motivos han de formularse. De este modo, no es constitucionalmente admisible su apreciación meramente ritual con efecto tan trascendente como cerrar definitivamente la vía de recurso, si los fines que con esta exigencia se persiguen han quedado alcanzados clara e indubitadamente.
Como ya se ha dicho, el motivo del recurso de casación interpuesto era la infracción de preceptos legales. Así se desprendía con toda claridad del extracto de su contenido y del ulterior desarrollo del mismo. Y no cabe duda de que el enunciado de este motivo, concordante con el citado en el art. 1.692 L.E.
C. y, por tanto viable en el cauce casacional que procedía utilizar y que en todos los demás aspectos formales fue correctamente utilizado, no era susceptible de inducir a confusión al Tribunal sentenciador. Así se comprueba si se tiene en cuenta que la Sala del Tribunal tuvo por preparado el recurso sin hacer observación alguna, emplazando a las partes intervinientes en el mismo ( entre ellas, a la representación del Estado) para su comparecencia entre la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo; y que, formalizado el recurso, la Sala acordó dar traslado al Fiscal Togado de las actuaciones, a los solos fines previstos en el art. 1.709 L.E.C., interesando éste la inadmisión por haberse amparado el motivo único de impugnación en lo previsto en el art. 849.1 L.E.Crim. (inaplicable al recurso de casación que procede frente a las Sentencias dictadas en el procedimiento contencioso-administrativo militar), en cuyo fundamento se basó el Auto hoy impugnado.
Todo lo cual evidencia que, efectivamente, la esencia del motivo y su intrínseca procedencia no eran discutibles; lo era el amparo legal efectivamente citado en apoyo del mismo, a través de la mención de un precepto (el art. 849 L.
E.Crim.). Con su resolución, pues, la Sala ha mantenido una rigurosa interpretación de las precisiones del art. 1.710 L.E.C., que ha acarreado el cierre de la vía de recurso, entorpeciendo la revisión de una sanción disciplinaria que afectaba a valores tan trascendentes como la libertad personal, sobre cuya relevancia constitucional no cabe lugar a dudas (art. 17 C.E.), lo que agrava aún más las consecuencias perjudiciales derivadas de la infracción procesal cometida, acentuando su falta de proporcionalidad en relación con la intrínseca incidencia de ésta sobre los valores que las formas procesales estaban llamados a defender en este caso. Así pues, se ha de concluir que la resolución impugnada vulnera el art. 24.1 C.E., lo que obliga a estimar este motivo y, con él, el recurso de amparo.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal... »
|
|
|
|