Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
132/1994
Fecha : 09/05/1994
Publicación Boe :
19940613 [«boe» Núm. 140]
Numero de Registro :
1223/1991
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
|
|
«...judicial precedente por no haberse interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina; asimismo en cuanto al fondo se afirma que el art. 921 de la L.E.C. es aplicado correctamente pues el objeto del mismo es el de responder a la finalidad de que la realidad de una condena no quede minorada o depreciada monetariamente por el transcurso del tiempo. Este artículo viene a proteger un derecho constitucional que es el derecho a la tutela judicial efectiva, gravando con intereses a quien se empeña sin éxito en la vía del recurso y favoreciendo a quien debió padecer por tal causa la demora en la ejecución de una resolución favorable. Y no era otra la pretensión del recurrente que dejar pasar el tiempo, agotando todos los recursos posibles. La tardanza en los procedimientos judiciales es bien sabida por todos, y de ello no puede culparse al trabajador, pues la empresa cuando interpuso el recurso sabía de ello; sin embargo, no le importó interponerlo, conociendo que de aquella manera el trabajador podría tardar hasta tres años en cobrar la indemnización. De otra parte, el proceso se dilató debido a la creación de los nuevos Tribunales Superiores de Justicia, causa de fuerza mayor, por lo que no puede pagar el trabajador, que por la contumacia del empresario de recurrir debió esperar para el cobro definitivo de la indemnización. Por todo ello interesa que, atendiendo a lo expuesto en la alegación primera, se desestime el recurso por no haberse agotado la vía judicial precedente, y subsidiariamente, para el caso de que no sea atendida esta petición, se deniegue el amparo solicitado por el recurrente.
9. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones presentado el 11 de junio de 1992, pide asimismo la denegación del amparo solicitado. A su juicio, la demanda de amparo invoca tres motivos contra la Sentencia impugnada: dilaciones indebidas en la resolución del recurso de suplicación; obstaculización del derecho de acceso al recurso de suplicación, y, finalmente, arbitraria aplicación del art. 921 de la L.E.C.
En relación con el primer argumento, la entidad actora viene a decir que el pago de los intereses no está justificado porque su origen no se encuentra en una causa imputable al empresario recurrente sino a un injustificado retraso de la Administración de Justicia. Afirmación que, además de haber sido contestada de manera razonable en la Sentencia que se ataca [fundamento jurídico 3 b)], conduce a la confusión de dos conceptos diferentes: el resarcimiento por el retraso en el percibo de una indemnización concedida judicialmente, debido a la interposición de un recurso (interés del art. 921 L.E.C.), y, las consecuencias del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, asentadas necesariamente en este caso, en unas dilaciones indebidas que no han sido denunciadas por la parte en momento previo alguno y cuya declaración por el Tribunal Constitucional no es solicitada. Ello por sí solo permite... »
|
|
|
|