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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 09/05/1994
Numero de Referencia :
132/1994
Publicación Boe :
19940613 [«boe» Núm. 140]
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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« ... permite rechazar esta primera motivación de la demanda de amparo.
Por lo que se refiere a la alegación relativa a la obstaculización del acceso al recurso de suplicación, recuerda el Fiscal que para la interposición del recurso de suplicación no se exigió el pago de intereses, entre otras cosas porque era imposible hacerlo ya que sólo se produce esta obligación cuando la Sentencia en la que se condena al pago de cantidad es firme y se encuentra en fase de ejecución (art. 921 L.E.C.), lo que a todas luces no ocurría al tiempo de anunciarse el recurso de suplicación. No es aceptable, por tanto, hablar de obstáculo al recurso, ni por consiguiente, de injustificada exigencia para acceder al mismo. El pago de los intereses tiene por finalidad «reparar el daño o perjuicio causado al acreedor por la no disposición de la cantidad objeto del crédito desde el momento en que se declaró judicialmente su derecho a percibirla», como ha dicho el Tribunal Central de Trabajo y entiende razonable el Tribunal Constitucional (ATC 1.126/1987, fundamento jurídico 1.).
Por lo demás, afirma el Ministerio Fiscal que la Sentencia que se impugna explica razonadamente todos los puntos controvertidos, incluso el de pago de salarios durante la tramitación del recurso de suplicación (fundamento jurídico 3.) y a la vista de su argumentación, con la que se podrá o no estar de acuerdo en un plano de legalidad ordinaria, no parece posible, sin embargo, hacer ningún reproche constitucional porque ni incurre en arbitrariedad ni carece de motivación.
10. Con fecha 12 de junio de 1992 el representante de la recurrente en amparo presentó escrito de alegaciones en el que, aparte de reiterar las manifestaciones realizadas en la demanda de amparo, indica en cuanto a la procedencia y admisibilidad del recurso de amparo que el recurso de casación para la unificación de doctrina no se encuentra entre los que obligatoriamente deben agotarse previo al amparo; y que no existe precedente alguno sobre supuestos similares al aquí planteado.
11. Por providencia, de 5 de mayo de 1994, se fijó para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. Con carácter previo al examen de fondo de las cuestiones suscitadas por la recurrente en amparo, es preciso despejar la causa de inadmisión del recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], alegada por la representación legal de la parte demandada en este proceso, debido a la no formalización del oportuno recurso de casación para la unificación de doctrina, previsto en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.). Tal motivo de inadmisión, que en este momento procesal sería de desestimación, debe ser rechazado a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso. En concreto, del examen de las actuaciones, tanto en los escritos ante los órganos judiciales como en el propio... »
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