Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
132/1994
Fecha : 09/05/1994
Publicación Boe :
19940613 [«boe» Núm. 140]
Numero de Registro :
1223/1991
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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«... proceso de amparo, no se extrae conocimiento de la existencia de otra u otras Sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia que fueran contradictorias con la aquí impugnada. Al respecto, ha de recordarse que la subsidiariedad del amparo tan sólo impone la previa formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina cuando no quepa duda respecto de la procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponerlo, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo (SSTC 337/1993, 347/1993, 377/1993).
2. Hemos de entrar, pues, en el fondo del asunto examinando las vulneraciones constitucionales que se imputan a la Sentencia de la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en suplicación, que condena a la entidad recurrente en amparo al abono al trabajador demandante del interés previsto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, el interés legal del dinero de la cantidad percibida desde que le fue concedida en Sentencia de instancia hasta que le fue entregada, tras resolución favorable recaída en suplicación. Las supuestas vulneraciones que se aducen son, en síntesis: a) la del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.), por cuanto el pago de los intereses encuentra su justificación en un retraso imputable a la Administración de Justicia; b) la del derecho a los recursos legalmente establecidos (art. 24.1 C.E.), puesto que la condena al pago de los intereses a que se refiere el art. 921.4 de la L.E.C. repercute dificultando o agravando el acceso a los recursos en el orden social; y c) la del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), por no haberse dado respuesta a todas las cuestiones presentadas y por aplicación arbitraria del art. 921.4 de la L.E.
C.
En cuanto a la alegación relativa a la incidencia de la posible dilación indebida del procedimiento en la cuantificación de los intereses, no queda acreditada la invocación en el proceso judicial previo del derecho constitucional vulnerado. En ningún momento la recurrente en amparo denunció el retraso con el que se resolvió el recurso de suplicación, aquietándose ante la supuesta inactividad del órgano judicial. Sólo se alega cuando se ha dictado la Sentencia firme y existe, por tanto, imposibilidad de remediar la dilación. Como es sabido, no cabe denunciar ante este Tribunal las dilaciones indebidas si no se han puesto de manifiesto en el proceso judicial previo. Además, lo que en realidad denuncia la demandante de amparo -como apunta el Ministerio Fiscalson las consecuencias de un anormal funcionamiento de la justicia, esto es, la penalización que deriva de la demora en la decisión del recurso de suplicación. Y sobre este particular este Tribunal ha tenido ocasión de precisar en la STC 114/1992, fundamento jurídico 5., que «no nos corresponde... »
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