Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
132/1994
Fecha : 09/05/1994
Publicación Boe :
19940613 [«boe» Núm. 140]
Numero de Registro :
1223/1991
Ponente :
Don Alvaro Rodríguez Bereijo
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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«... enjuiciar en este proceso si el lapso de tiempo transcurrido desde que concluyó el plazo legalmente previsto para dictar Sentencia hasta que efectivamente se resolvió el recurso configura una hipótesis de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia; sí recordar que el derecho a ser indemnizado por los daños que sean consecuencia de ello, reconocido en el art. 121 de la C.E. y desarrollado por los arts. 292 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no tiene el carácter de derecho fundamental protegible a través del recurso de amparo (SSTC 50/1989, 81/1989, 128/1989, 85/1990 y 114/1990). Por consiguiente, el posible quebranto económico dimanante de la tardía decisión resolutoria de un recurso no lesiona el art. 24.1 C.E.».
3. Respecto de la obstaculización del acceso al recurso al imponer el órgano judicial el pago del interés prevenido en el art. 921.4 de la L.E.C., además de la consignación al tiempo de anunciar el recurso de suplicación y del abono al trabajador de su salario durante la tramitación del recurso, este Tribunal, en la antes mencionada STC 114/1992, fundamento jurídico 4., ha señalado que tal exigencia no puede calificarse de una medida irrazonable o desproporcionada realmente disuasoria del ejercicio del derecho al recurso puesto que «posee esencialmente un cariz compensatorio o reparador del perjuicio causado al acreedor por la demora en el pago de una deuda, tratando de conservar su valor nominal consignado en la resolución judicial». La obligación de consignar la cantidad objeto de la condena, cuya finalidad es asegurar o afianzar la ejecución de la Sentencia, no conlleva para el acreedor el derecho a disfrutar de esa cantidad. Así, el pago de intereses lo que trata es de resarcir al acreedor por la tardanza en el cumplimiento del pago. Tal exigencia puede influir, como algún otro requisito procesal (muy señaladamente la obligación de consignar), en la decisión de recurrir. Pero no por ello el pago de intereses adquiere carácter sancionador; es en realidad una consecuencia inherente al uso de la Administración de Justicia, que viene a compensar a la parte triunfante en el juicio de la pérdida económica que la continuación del procedimiento le ha podido causar, pérdida derivada de la falta de disponibilidad de la cantidad reconocida (ATC 1.126/1987).
4. Por último, considera la recurrente que no se ha dado respuesta a la cuestión de fondo planteada en la litis, relativa al momento en el que nace el derecho a la indemnización. Asimismo estima que es arbitraria la Sentencia por no entender que el derecho a percibir la indemnización no nace hasta que se resuelva definitivamente la relación laboral una vez decidido el último recurso posible.
Ninguno de estos reproches merece ser atendido, pues la resolución judicial impugnada no ha incurrido en incongruencia omisiva, y contiene un pronunciamiento razonado y razonable de la legalidad ordinaria que no corresponde a este ... »
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