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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 09/05/1994
Numero de Referencia :
140/1994
Publicación Boe :
19940613 [«boe» Núm. 140]
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
Extracto: 1. Al ocuparnos en otras ocasiones de las interrelaciones existentes entre la prueba y el derecho a la tutela judicial efectiva, se ha subrayado la vigencia, incluso en la fase probatoria del proceso, del principio de igualdad de armas, que garantiza una igualdad efectiva de las posibilidades y cargas de las partes en esta materia, para lograr la plenitud del resultado probatorio ( STC 227/1991). Lo que excluye, como concreción de dicho principio, que «no puede imponerse con carácter necesario la prueba de los hechos negativos cuando es más simple la prueba del acto positivo contrario por parte del otro litigante» (SSTC 48/1984 y 95/1991), pues esta prueba imposible o diabólica es susceptible de causar indefensión, al no poder justificar procesalmente las circunstancias relativas a sus derechos e intereses legítimos (SSTC 14/1992 y 16/1993) [F.J.4].
2. Si bien las deficiencias y carencias en el funcionamiento de un órgano administrativo no pueden repercutir en perjuicio del solicitante de amparo, es claro que no nos encontramos ante un supuesto en el cual el I.N.S.S., pudiendo acreditar la existencia o no de cotizaciones, no lo lleva a cabo invocando dificultades derivadas de deficiencia o carencias internas, sino ante el supuesto de una imposibilidad de proceder a esa acreditación ni aun tratando de reconstruir el expediente, pues también habían desaparecido algunos tomos de los Libros de Archivos de Hojas de Padrón. Y es dicha circunstancia, alegada por el I.N.S.S., la que ha llevado a la Sentencia impugnada a considerar, valorando la prueba practicada, que no se había acreditado suficientemente la cotización o afiliación del trabajador [F.J.4].
3. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que su enjuiciamiento en este cauce del recurso de amparo no puede entrañar una revisión de la valoración del material probatorio, ya que ello supondría interferir en una competencia exclusiva de los órganos de la jurisdicción ordinaria en el ejercicio de la función jurisdiccional que les es propia (art. 117.3 C.E.). Ni tampoco corresponde a este Tribunal interpretar el art. 1.241 del Código Civil u otras reglas sobre la distribución de la prueba, pues constituye una cuestión de legalidad ordinaria, careciendo de dimensión constitucional, por lo que ha de excluirse de nuestro enjuiciamiento [F.J.4].
Preámbulo: La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 376/92 promovido por don José Antonio Ponte Portela, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Begoña Fernández Pérez-Zabalgoitia y asistido del Letrado don Luis Astray Pumpido, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,... »
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