Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
140/1994
Fecha : 09/05/1994
Publicación Boe :
19940613 [«boe» Núm. 140]
Numero de Registro :
376/1992
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
|
|
«... de Derecho 2.).
d) Recurrida en suplicación por el I.N.S.S. con el único objeto de examinar las normas sustantivas aplicadas (el art. 56 de la Ley General de la Seguridad Social), la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Sentencia de 31 de diciembre de 1991, estimó el recurso, revocó la de instancia y acogió la demanda formulada. Su fundamento de Derecho 1. expresaba lo siguiente: «...Sobre supuesto análogo ya se pronunció esta Sala en repetidas Sentencias ( por todas, la de 14 de diciembre de 1991, en recurso 3.566/90), en el sentido de entender, que no está acreditada la afiliación al Retiro Obrero o al S.O.V.I., ante supuesto en donde se siguieron diligencias penales por falsedad habiendo desaparecido las hojas de padrón de altas, no conservándose ficha alguna de Retiro Obrero a nombre del demandado. Ante tales circunstancias, como en el supuesto de autos está declarado probado: "Que no existe ninguna ficha de Retiro Obrero a nombre del actor (sic). Que al haber desaparecido el expediente administrativo tramitado y la copia del informe de cotización emitido no se ha podido efectuar comprobación alguna en los libros de archivo de hojas del padrón, libro de registro de padrones, así como en el libro de archivo de padrones de baja", se ha de concluir, que no existe prueba suficiente indiciaria para entender que se cotizó o figuró afiliado el trabajador en los términos exigidos para lucrar la prestación S.O.V.I.» 3. El recurso se dirige contra la resolución judicial antes referida porque infringe el art. 24.1 C.E. Con los mismos medios probatorios -argumentalas Sentencias del Juzgado de lo Social y del Tribunal Superior de Justicia llegan a un resultado contrario: mientras la primera desestima la demanda al no acreditar el I.N.S.S. el hecho constitutivo de la pretensión, la segunda la estima porque no existe prueba suficiente indiciaria para entender que el trabajador reúne los requisitos exigidos para lucrar la prestación, pese a que en el recurso de suplicación no se había solicitado la revisión de los hechos declarados probados. De otro lado, en este caso no concurre la analogía con los precedentes que cita la Sala. Por último, la Sentencia recurrida atenta contra el principio de seguridad jurídica que preconiza el art. 9.3 C.E. y produce evidente indefensión, pues revoca una pensión previamente reconocida sin actividad probatoria alguna.
Interesa, por ello, la nulidad de la Sentencia impugnada.
4. La Sección Cuarta, por providencia de 8 de junio de 1992, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para formular las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c, LOTC.
La representación del recurrente insistió en su evidente contenido constitucional. El I.N.S.S. es el responsable de la... »
|
|
|
|