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SENTENCIA
Numero de Referencia :
140/1994
Fecha : 09/05/1994
Publicación Boe :
19940613 [«boe» Núm. 140]
Numero de Registro :
376/1992
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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«... desaparición del expediente del recurrente y de tal desaparición no cabe concluir ni suponer una tramitación deficiente del mismo, si no se acredita fehacientemente que tal circunstancia está relacionada con los hechos investigados por el Juzgado de Instrucción. De otra parte, con aportación de los precedentes citados por la resolución recurrida, precisó las notables diferencias existentes entre los supuestos pretendidamente análogos.
El Ministerio Fiscal solicitó la inadmisión de la demanda por la causa advertida por la Sección. La diferente valoración de la prueba efectuada por el Tribunal Superior de Justicia para analizar si se ha quebrantado la aplicación del art. 56 de la Ley General de la Seguridad Social (L.G.S.S.), motivo del recurso de suplicación, es perfectamente lícita, forma parte de la facultad que el Tribunal tiene y no supone modificación alguna de los hechos declarados probados por el Juzgado de lo Social. Es, pues, inatendible la invocación del art. 24.1 C.E. y menos aún la del principio de seguridad jurídica, derecho no susceptible de protección a través del recurso de amparo.
5. La Sección, por providencia de 19 de octubre de 1992, acordó admitir a trámite la demanda de amparo presentada y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, interesar de los órganos judiciales intervinientes la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, así como la práctica de los correspondientes emplazamientos.
La Sección, por providencia de 3 de diciembre de 1992, acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación del I.N.S.S.; acusar recibo al Tribunal Superior de Justicia de Galicia y al Juzgado de lo Social núm. 1 de La Coruña de las actuaciones remitidas, y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
6. La representación del recurrente esencialmente reprodujo el contenido de sus anteriores escritos, haciendo hincapié en que la Sentencia impugnada había invertido la carga de la prueba.
7. La representación del I.N.S.S. solicitó la desestimación del amparo. Tras destacar que concurre una falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, por no haberse formalizado previamente recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuanto al fondo del asunto niega la existencia de una vulneración del art. 24.1 C.E. El Tribunal Superior de Justicia, partiendo de los mismos hechos, de forma motivada obtuvo una conclusión jurídica diferente, señaló -siguiendo sus propios precedentesque no puede concederse la prestación controvertida ante la falta total de prueba acreditativa de que el actor reúne los requisitos establecidos al efecto. Tampoco se ha lesionado el principio de seguridad jurídica, pues el I.N.S.S. intentó probar... »
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