Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
140/1994
Fecha : 09/05/1994
Publicación Boe :
19940613 [«boe» Núm. 140]
Numero de Registro :
376/1992
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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«... en todo momento la falsedad de ciertos documentos y, en definitiva, estamos ante un problema de mera legalidad ordinaria consistente en la interpretación del art. 1.214 del Código Civil.
8. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó el otorgamiento del amparo. Después de reconstruir los antecedentes y fundamentación jurídica del recurso, mantuvo lo afirmado en su precedente intervención respecto al art. 9.3 C.E., pero a la vista de las actuaciones judiciales recibidas y del escrito presentado por el recurrente en el trámite del art. 50.3 LOTC, profundizó en la posible lesión del derecho a la tutela judicial. El Tribunal Superior de Justicia, sin variar los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, pudo realizar una interpretación de ellos que le condujera a entender infringido un precepto legal -en este caso el art. 56 L.G.S.S.-. Ahora bien, su razonamiento se centra en una consideración que, debidamente contrastada ahora, no resulta aceptable. En la Sentencia que cita la Sala concurrían circunstancias muy diferentes al supuesto presente (persona que, pese a no haber trabajado nunca por cuenta ajena, figuraba fraudulentamente de alta en determinada empresa). Al mismo resultado se llega analizando la otra Sentencia que el recurrente aporta (ineficacia de la afiliación y alta de la trabajadora por haberse verificado antes de cumplir la edad de dieciséis años). Por el contrario, en la ahora impugnada la inexistencia de prueba sobre la concurrencia de los requisitos para lucrar la prestación se infiere de la desaparición de documentos imputable al I.N.S.S., que los tenía bajo su custodia, y al mismo tiempo existía ya una resolución definitiva del I.N.S.S. reconociendo la pensión de jubilación. Hubiera sido necesario que el I.N.S.S., como al parecer hizo en otros casos, acreditara la indebida concesión de la pensión, pero se limitó a informar que había desaparecido la documentación sin añadir dato alguno que permitiera dudar precisamente de la validez de la pensión concedida. Al no haberlo hecho así, la declaración de baja de dicha pensión aparece como inmotivada por basarse en suposiciones no razonables ni apoyadas en prueba concreta, por lo tanto, contrarias al art. 24.1 C.E.
9. La Sección Tercera, por providencia de 16 de febrero de 1994, acordó recabar del Juzgado de Instrucción núm. 1 de La Coruña la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a las diligencias previas núm. 2.637/89, luego transformadas en procedimiento abreviado núm. 120/90.
La Sección por providencia de 24 de marzo de 1994 acordó dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de tres días pudieran alegar lo que a su derecho interese.
Cumplimentando el trámite conferido, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional manifestó que de la lectura y estudio de las actuaciones penales, en las que recayó Auto de sobreseimiento provisional del... »
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