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SENTENCIA
Numero de Referencia :
140/1994
Fecha : 09/05/1994
Publicación Boe :
19940613 [«boe» Núm. 140]
Numero de Registro :
376/1992
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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«... art. 641.2 L.E.Crim., no se infiere dato que pueda alterar la argumentación y solicitud de otorgamiento de amparo efectuada en su día.
Por su parte, la representación del I.N.S.S. se ratificó en su escrito de impugnación. El sobreseimiento provisional de la causa en nada afecta a la Sentencia recurrida, porque se trata de jurisdicciones distintas que estudian, valoran y enjuician supuestos de hechos diversos y, en segundo lugar, porque el fallo de aquélla se basa, no en la actuación irregular del personal de la Entidad Gestora, sino en la inexistencia de prueba indiciaria suficiente para entender que concurrían en el trabajador los requisitos de afiliación y cotización exigidos.
La representación del recurrente señaló que el sobreseimiento de la causa penal viene a corroborar lo expuesto en anteriores escritos, así como la falta de motivación de la Sentencia recurrida.
10. Por providencia de 5 de mayo de 1994 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 9 del mismo mes y año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La demanda de amparo se dirige contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 31 de diciembre de 1991, recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el I.N.S.S., por la que revocó la de instancia y anuló la pensión de vejez S.O.V.I. que dicha entidad había reconocido al hoy recurrente, a quien condenó al reintegro de las prestaciones percibidas en el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1987 y el 31 de enero de 1990.
El recurrente imputa a la mencionada resolución judicial la vulneración de los arts. 9.3 y 24.1 C.E., pues aun partiendo de un mismo relato de hechos declarados probados, el Juzgado de lo Social núm. 1 de La Coruña y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia han obtenido resultados opuestos, la litis no guarda analogía con los supuestos mencionados por la Sala y, además, sin actividad probatoria alguna ha dejado sin efecto una pensión previamente reconocida por el INSS. Ahora bien, no cabe incluir en nuestro examen la queja por una presunta lesión del principio de seguridad jurídica, dado que el art. 9.3 C.E. no garantiza derechos que puedan ser objeto de protección por el cauce del recurso de amparo [art. 53.2 y 161.1 b) C.E. y 41.2 LOTC], de manera que ha de limitarse a la presunta vulneración del art. 24.1 C.E.
2. Antes debemos abordar la causa de inadmisibilidad, que ahora sería de desestimación, opuesta por la representación del INSS, relativa a la falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.
1 a) LOTC] por no haber articulado el demandante el recurso de casación para la unificación de doctrina expresamente indicado por el órgano judicial. Ciertamente, si bien es un recurso de carácter excepcional condicionado legalmente a rígidos requisitos de admisión, cuando no quepa duda respecto de la procedencia ... »
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