Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
140/1994
Fecha : 09/05/1994
Publicación Boe :
19940613 [«boe» Núm. 140]
Numero de Registro :
376/1992
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
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«...y la posibilidad real y efectiva de interponerlo, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo, tal medio de impugnación debe ser utilizado antes de impetrar el amparo constitucional (SSTC 337/1993 y 347/1993 y AATC 70/1991, 366/1991, 117/1992 y 206/1993).
En consecuencia, de mediar Sentencias contradictorias en los términos establecidos en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.), sobre la cuestión controvertida, la subsidiariedad del amparo impondría la previa formalización del oportuno recurso de casación para la unificación de doctrina que permitiera armonizar la contradicción jurisprudencial. Sin embargo, la representación del I.N.S.S. nada expresa al efecto y, por el contrario, la peculiaridad y los rasgos acusadamente individualizados que caracterizan a la litis no hacen verosímil la existencia de resoluciones discrepantes en supuestos sustancialmente idénticos. A la vista de estas circunstancias no puede estimarse que la demanda incurra en el defecto insubsanable previsto en el art. 44.1 a) LOTC, por el mero hecho de desatender la instrucción de recursos consignada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia en cumplimiento de lo prescrito en los arts. 248.4 L.O.P.J. y 100 de la L.P.L. (STC 377/1993).
3. Entrando ya en el examen de la queja formulada por la lesión del art. 24.1 C.
E., ha de descartarse inicialmente la alegación del recurrente relativa a la falta de analogía con el presente caso de los precedentes invocados por la Sala, en los que se entendió que no estaba acreditada la afiliación al Retiro Obrero o al S.O.V.I. en supuestos donde también se siguieron diligencias penales por falsedad, habiendo desaparecido las hojas del Padrón de Altas. El hecho de que la Sala cite previas resoluciones judiciales en esta materia, obvio es, no vulnera en modo alguno el derecho a la tutela judicial efectiva.
Mientras que, por el contrario, sí podría tener relieve constitucional un apartamiento de su línea jurisprudencial consolidada, basada en argumentos ad personam o ad casum y no en criterios objetivos y de alcance general, por infringirse el art. 14 C.E. en su dimensión de igualdad en la aplicación de la ley (SSTC 159/1992, 28/1993 y 114/1993).
El agravio se circunscribe, pues, a determinar si el demandante de amparo ha sufrido la indefensión que el art. 24.1 C.E. prohíbe al anular la resolución impugnada una pensión previamente reconocida por el I.N.S.S. por estimar que no existía prueba suficiente indiciaria para entender que el trabajador cotizó o figuró afiliado en los términos exigidos para lucrar la prestación S.O.V.I. Alegándose por el recurrente que el INS4. Así precisado el alcance de la queja, es necesario considerar sucesivamente varios extremos en orden a determinar si se ha producido o no una indefensión contraria al derecho reconocido por el art. 24.1 C.E.: A) Reiteradamente hemos declarado... »
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