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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 09/05/1994
Numero de Referencia :
140/1994
Publicación Boe :
19940613 [«boe» Núm. 140]
Ponente :
Don Julio Diego González Campos
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. López, Díaz, Rodríguez, Gabaldón, González Y
Viver.
« ... que en el contexto del art. 24.1 C.E. la indefensión es una noción material que se caracteriza por entrañar una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, así como un menoscabo de los principios de contradicción y de igualdad procesal de las partes, que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales (SSTC 48/1984, 70/1984, 48/1986, 89/1986 y 12/1987). Y tras indicarse en términos genéricos las interrelaciones existentes entre la prueba y el derecho a la tutela judicial efectiva, se ha subrayado la vigencia, incluso en la fase probatoria del proceso, del principio de igualdad de armas, que garantiza una igualdad efectiva de las posibilidades y cargas de las partes en esta materia, para lograr la plenitud del resultado probatorio (STC 227/1991). Lo que excluye, como concreción de dicho principio, que «no puede imponerse con carácter necesario la prueba de los hechos negativos cuando es más simple la prueba del acto positivo contrario por parte del otro litigante» (SSTC 48/1984 y 95/1991), pues esta prueba imposible o diabólica es susceptible de causar indefensión, al no poder justificar procesalmente las circunstancias relativas a sus derechos e intereses legítimos ( SSTC 14/1992 y 16/1993 ).
En el presente caso, no cabe estimar que el recurrente de amparo haya sufrido indefensión por imposibilidad de probar un hecho negativo, pues basta observar, de un lado, que en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de La Coruña la representación del Sr. Ponte Portela se opuso a la demanda del I.N.S.S. alegando lo que estimó pertinente, pero (sin proponer prueba alguna), como expresa el Acta de 17 de julio de 1990. De otro lado, que si lo que se pretendía por el I.N.S.S. era que se declarase que el entonces demandado no reunía los requisitos para la concesión de la pensión, es evidente que a éste correspondía enervar dicha pretensión aportando los pertinentes medios de prueba del hecho contrario, lo que no hizo; siendo evidente que la existencia o no de la afiliación y cotización necesarias para tener derecho a la prestación de vejez S.
O.V.I. y su antecedente, el haber trabajado en una o más empresas, constituyen hechos de carácter positivo y su acreditación, por tanto, no resultaba imposible prima facie.
B) No obstante, ha de tenerse en cuenta que cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes en el litigio, la obligación constitucional de colaborar con los órganos jurisdiccionales en el curso del proceso (art. 118 C.E.), conlleva que sea aquélla quien deba acreditar los hechos determinantes de la litis (STC 227/1991).
Ahora bien, aun cuando los datos de cotización obrantes en las Entidades Gestoras constituyen el instrumento privilegiado y casi exclusivo en este tipo de proceso, por ... »
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