Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
106/2005
Fecha : 09/05/2005
Publicación Boe :
20050608
Numero de Registro :
3874-2001/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... que se plantearon en ese proceso de ejecución), procedió finalmente a ordenar la tasación, subasta y adjudicación al Fogasa de sus fincas, obviando la titularidad que los recurrentes oportunamente habían esgrimido sobre ellas, la solicitud de levantamiento del embargo, y la conformidad que todas las partes habían mostrado sobre el cese de la traba al ser las fincas en cuestión de propiedad de los recurrentes.
4. A pesar de todo ello, el órgano judicial sostiene a través de los Autos recurridos que la pretensión de los recurrentes en amparo fue desestimada tácitamente a través de la decisión judicial de tasar y sacar a pública subasta los bienes embargados. Es decir, justifica la omisión de un pronunciamiento expreso, que resolviese el incidente de ejecución promovido por los recurrentes, sobre la base de que los ulteriores actos procesales acordados por ese Juzgado ( que, además, nunca les fueron notificados a los recurrentes y, por lo tanto, ha de partirse de que los desconocían) permitían deducir "implícitamente" que su solicitud se había denegado. Tal razonamiento judicial resulta a todas luces inadmisible por contrario al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de un pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión. En este caso, sin embargo, no puede predicarse la existencia de una respuesta tácita, cuando no ha existido ni siquiera resolución alguna notificada a los recurrentes que pueda permitir extraerla del resto de los pronunciamientos en ella contenidos.
Tampoco los demás argumentos de las resoluciones impugnadas satisfacen las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva. Efectivamente, resulta en exceso formalista y contraria a ese derecho fundamental la afirmación contenida en los Autos recurridos relativa a que en ningún momento se llegó a promover explícitamente tal incidente de tercería de dominio, cuando así se deducía del contenido del escrito que los recurrentes presentaron. Prueba de ello es que ninguna duda tuvo el órgano judicial al respecto, al darle inmediata tramitación como un incidente de tercería de dominio planteado para conseguir el levantamiento del embargo dentro del proceso de ejecución seguido ante ese Juzgado.
Igualmente resulta improcedente que el órgano judicial intente justificar su propio error (falta de resolución del incidente de ejecución) alegando que los recurrentes son los que se han colocado en esa situación de indefensión por su propia "falta de diligencia y actitud omisiva" ya que, entre la fecha transcurrida entre el proveído de ese Juzgado de 10 de junio de 1994 y la fecha en la que se acordó sacar a subasta sus fincas (8 de noviembre de 1996), los recurrentes no realizaron actividad procesal alguna. Tal reproche se podría efectuar,... »
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