Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
106/2005
Fecha : 09/05/2005
Publicación Boe :
20050608
Numero de Registro :
3874-2001/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«...había sido objeto de una denegación tácita al haberse acordado judicialmente la tasación y subasta de los bienes; 2) En todo caso, de haber recaído resolución explícita sobre el contenido del pedimento de los recurrentes, habría sido denegatoria, por cuanto no se podía resolver de plano por el Juzgado y a instancia de parte, un alzamiento de embargo sobre bienes inmuebles, pues tal actividad procesal tiene su cauce regulador en el art. 258 de la Ley de procedimiento laboral (incidente de tercería de dominio), que en ningún momento se había llegado a promover explícitamente. Asimismo, se añade que el escrito en el que se solicitó el alzamiento del embargo de las fincas en cuestión se presentó ante ese órgano judicial el día 1/12/93, y que se acordó sacarlas a subasta pública mediante resolución de fecha 8/11/96, mediado entre ambas fechas un total de dos años y 343 días, periodo éste durante el cual los solicitantes del alzamiento del embargo en ningún momento habían acreditado, ni tan siquiera mencionado, que hubieran promovido la oportuna tercería de dominio en la jurisdicción civil, teniendo en cuenta los meros efectos de prejudicialidad establecidos por el art. 258 de la Ley de procedimiento laboral; y 3) En el tiempo transcurrido entre la providencia de 10/06/94 y la de fecha 8/11/96, los recurrentes en amparo no realizaron actividad procesal alguna en orden a lograr un pronunciamiento explícito sobre su solicitud de alzamiento de embargo, ni articularon en ningún momento recurso alguno impugnando las sucesivas resoluciones judiciales emitidas en relación, entre otras, a las fincas de su interés, resultando por todo ello notorio que la indefensión que se denuncia se produjo por la falta de diligencia y la propia actitud omisiva de los recurrentes.
n) Contra el anterior Auto los recurrentes en amparo interpusieron recurso de reposición, que fue desestimado por Auto del Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, de 4 de junio de 2001, que confirmó lo decidido en la resolución recurrida.
3. En su demanda de amparo los recurrentes imputan la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) al Auto del Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, de 15 de diciembre de 2000, así como al posterior Auto de ese Juzgado de 4 de junio de 2001 que lo confirmó, por los que se rechazó su solicitud de que se declarase nula la adjudicación al Fondo de Garantía Salarial (tras su embargo y subasta) de las fincas de su propiedad, acordada en los autos de ejecución núm. 154/93 seguidos ante ese Juzgado contra el vendedor de las mismas (condenado en autos sobre despido núm. 89/93 frente a sus trabajadores).
Alegan los recurrentes que cuando tuvieron en su día conocimiento del embargo de sus fincas, presentaron ante ese Juzgado escrito fechado el día 15 de noviembre de 1993 a través del cual solicitaron su levantamiento, aportando al efecto la escritura de compraventa que acreditaba su titularidad. Ante tal solicitud,... »
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