Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
106/2005
Fecha : 09/05/2005
Publicación Boe :
20050608
Numero de Registro :
3874-2001/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... de escrito de 31 de octubre de octubre de 2002 se personó como Procurador de los recurrentes en amparo don Luis Fernando Granados Bravo.
10. Por diligencia de ordenación de la Sala Primera de 5 de noviembre de 2002 se tuvo por personado y parte al Procurador don Luis Fernando Granados Bravo en nombre de los recurrentes en amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se acordó darle vista de las actuaciones para que pudiese efectuar alegaciones.
11. Con fecha de registro de 3 de octubre de 2002 presentó su escrito de alegaciones el Abogado del Estado en representación del Fondo de Garantía Salarial, en el que se comienza exponiendo que el Auto de 15 de diciembre de 2002 resulta excesivo cuando reprocha a los recurrentes su falta de diligencia y haberse "autoinferido la indefensión que denuncian", habida cuenta que la causa fundamental del perjuicio causados a los recurrentes fue la antijurídica omisión del Juzgado, que dejó sin resolver la tercería de dominio planteada en noviembre de 1993 por los legítimos adquirentes de tres inmuebles embargados. No obstante, coincidiendo con lo sostenido en la resolución impugnada, prosigue diciendo que los recurrentes contribuyeron causalmente a la generación de un resultado jurídico que les perjudicaba, al mostrar desinterés y pasividad en relación con lo ocurrido con su solicitud de alzamiento del embargo trabado sobre los terrenos de su propiedad (presentada a finales de 1993) durante casi cinco años. Considera que, durante ese tiempo, su inactividad fue absoluta, pues no se formuló petición alguna que pusiera fin a la dilación judicial en la resolución de su tercería, y ello, a pesar de que desde el mes de marzo de 1999 los recurrentes tuvieron cabal conocimiento de todo lo ocurrido hasta esa fecha en la ejecución 154/93 a través de su representante. No obstante, siguieron sin reaccionar en la vía judicial hasta que dirigieron al Juzgado la petición de 27 de julio de 2000.
A juicio del Abogado del Estado esa inactividad permite inadmitir la demanda conforme al art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 a) LOTC, en tanto que los recurrentes no agotaron debidamente la vía judicial antes de acudir al recurso de amparo. En primer lugar, entiende que si aquéllos se habían personado en el procedimiento y solicitado testimonio de las actuaciones en el mes de marzo de 1999, pudieron pedir que se les notificase el Auto de adjudicación de sus fincas al FOGASA y recurrirlo en reposición para lograr que las mismas se excluyesen de la adjudicación. Prosigue diciendo que cierto es que la procedencia de este recurso de reposición es cuestionable en tanto que la legitimación para recurrir resoluciones recaídas durante el proceso de ejecución se limita a ejecutante y ejecutado, pero que una interpretación conforme al art. 24.1 CE debería haber servido para superar ese obstáculo. En segundo lugar, también indica que los recurrentes pudieron intentar la nulidad de actuaciones... »
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