Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
106/2005
Fecha : 09/05/2005
Publicación Boe :
20050608
Numero de Registro :
3874-2001/
Ponente :
Don Manuel Aragón Reyes
Sala :
Sala Primera.
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«... sino que, además, a tan relevante pretensión, no cabe responder razonablemente un año y medio más tarde, mediante una resolución que ni menciona siquiera el incidente de tercería, ni cumple otra misión que la de impulsar meramente la tramitación de la ejecutoria. Al margen de ello, añade el Fiscal que no deja de ser especialmente destacable la redacción del último inciso de la providencia de fecha 10 de junio de 1994 en la que literalmente se señalaba que, "verificado lo anterior" (refiriéndose al nombramiento de un administrador con relación a otra finca embargada en esos autos), "se acordará lo demás que corresponda", en clara alusión al incidente de tercería. De manera que, según el Fiscal, fue la resolución del Juzgado la que convocó a los recurrentes en amparo a la proyectada notificación de un posterior y definitivo acto procesal que resolviese el incidente, y en cuyo futuro dictado éstos necesariamente confiaron, viendo no obstante defraudadas las expectativas que el propio órgano judicial había creado. En consecuencia, califica de insostenible que el avalúo de las fincas constituya una tácita resolución, cuando los recurrentes esperaban que se declarase el levantamiento o no de los embargos trabados, y poder conocer así también los motivos que el órgano judicial pudiese exponer para resolver en uno u otro sentido.
El Fiscal manifiesta también su discrepancia con el argumento utilizado por el Juzgado de lo Social relativo a que no podía resolver la tercería porque se debía plantear ante el orden jurisdiccional civil, debido a que el escrito iniciador no empleaba la fórmula "a los meros efectos prejudiciales" que expresa el art. 258 LPL. A este respecto señala que tal objeción constituye un formalismo enervante en tanto que ni su empleo viene impuesto por el texto legal ni, aun en el caso de que así se entendiere, su omisión podría tener relevancia alguna. Y así lo evidenció la subsiguiente actuación judicial que, dando curso al escrito de los terceristas, ordenó su traslado a las demás partes mediante proveído de 1 de diciembre de 1993, contestando los ejecutantes el día 4 de febrero de 1994 a través de otro en el que interesaban a aquéllos la aportación de determinados documentos, siendo requeridos al respecto por medio de proveído de 28 de marzo de 1994. En consecuencia, la falta de empleo de esa particular expresión ("a los meros efectos prejudiciales") no puede interpretarse -tal y como sostiene el Juzgado de lo Social-como la promoción de una tercería que pretendía la definitiva declaración sobre la titularidad de los inmuebles, para lo que, obviamente, carecía de competencia el orden jurisdiccional social. Muy al contrario, de una interpretación razonable del acto procesal de parte sólo podía deducirse como finalidad pretendida por los recurrentes, y reiteradamente expuesta en los escritos, la de lograr la desafección de los bienes objeto de embargo del proceso de ejecución del pleito laboral.
A... »
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