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Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA »
Recurso De Amparo. »
FECHA : 09/07/1996
Numero de Referencia :
126/1996
Publicación Boe :
19960812 [«boe» Núm. 194]
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y Delgado.
Extracto: 1. Como siempre que se trata de enjuiciar la existencia de una posible indefensión contraria al art. 24.1 C.E. no basta, y así lo hemos declarado repetidamente (por todas, STC 105/1995), con que se haya producido la transgresión de una norma procesal, en este caso, de las que rigen el emplazamiento edictal de los demandados en el proceso civil, sino que es necesaria la concurrencia de otros requisitos. En primer lugar, la indefensión ha de ser material y no meramente formal, lo que implica que ese defecto formal haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa (SSTC 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/1995, entre otras). Pero, además, en segundo lugar, es necesario que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del demandado.
Para juzgar este último extremo, hemos declarado también con reiteración que es necesario atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y, en particular, a la diligencia que el emplazado edictalmente haya observado a fin de comparecer en el proceso y al conocimiento extraprocesal que haya podido tener de su existencia, pues está vedado que sostenga una denuncia constitucional de indefensión quien, por su actitud pasiva y negligente, coadyuvó a su producción al no comparecer en el proceso estando a tiempo de hacerlo, pese a tener conocimiento de su existencia por cauces distintos a su emplazamiento personal o haberlo podido tener si hubiera empleado una mínima diligencia (SSTC 87/1988, 72/1990, 174/1990, 275/1993 y 105/1995, entre otras) [ F.J. 2].
2. No habiéndose acreditado que el recurrente en amparo hubiera tenido un conocimiento extraprocesal de la pendencia del litigio ni tampoco una actuación negligente por su parte, habrá que apreciar la existencia de la indefensión que proscribe el art. 24.1 C.E. [F.J. 4].
Preámbulo: La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente, don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de amparo núm. 1.889/93, interpuesto por don Maximino Gandarela Alvarez, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña María Salud Jiménez Muñoz y asistido por la Letrada doña Celia María Tielas Amil, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo, de 6 de julio de 1990, dictada en juicio de menor cuantía. Han comparecido el Ministerio Fiscal y doña Carmen Pastor Alvarez, representada por la Procuradora doña Marta Anaya Rubio y asistida por el Letrado don Antonio Díaz Fuentes. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes: I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 9 de junio de 1993 y registrado... »
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