Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
126/1996
Fecha : 09/07/1996
Publicación Boe :
19960812 [«boe» Núm. 194]
Numero de Registro :
1889/1993
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y Delgado.
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«... el hoy recurrente en amparo dada su incomparecencia al juicio del que trae causa este recurso y que concluyó con Sentencia estimatoria de la demanda contraria a sus intereses, Sentencia esta que ahora se pretende ejecutar.
Discuten, sin embargo, las partes acerca de la regularidad de su emplazamiento edictal, lo cual es relevante para poder determinar la existencia o no de una infracción procesal, como primero de los requisitos que integran el juicio de indefensión. A este respecto, ambas partes consideran como un hecho cierto que el Juzgado intentó primero, con resultado negativo, el emplazamiento personal del demandado en el domicilio facilitado en la demanda: calle Bolivia, núm. 9, 3., de la ciudad de Vigo (según parece el domicilio correcto era calle Bolivia, núm. 29, 3., pues es el que la demandante en el juicio principal facilitó en su intento reciente de promover la conciliación y donde sí fue hallado esta vez el recurrente en amparo). Partiendo de esta base, el recurrente alega que el Juzgado no cumplió con las exigencias impuestas por la doctrina de este Tribunal para la utilización del emplazamiento edictal, pues, frustrado ese primer intento, no agotó las posibilidades de llevar a cabo un emplazamiento personal, siendo como hubiera sido lógico y sencillo intentar el emplazamiento en el Hotel México, donde se le hubieran indicado las señas correctas. Llega incluso el recurrente a imputar a la otra parte una ocultación maliciosa de las mismas y así, en su contestación a la papeleta de conciliación, que adjunta con su escrito de alegaciones, da noticia de la presentación contra ella de una querella por estafa procesal. Por el contrario, la demandante en aquel juicio y hoy comparecida en este recurso defiende la pertinencia de aquel emplazamiento edictal, una vez intentado sin efecto el emplazamiento en el domicilio indicado en la demanda, puesto que tal domicilio era el que constaba en la inscripción registral de la finca a nombre del demandado en virtud de la venta impugnada, por lo que su eventual incorrección sólo a él le sería imputable. En este sentido, da cuenta del desenlace de aquella querella aportando copia del Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 29 de noviembre de 1993, que confirmó el archivo de la misma por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vigo al constatar que efectivamente aquél era el domicilio que constaba en los asientos registrales.
Examinadas las actuaciones del juicio de menor cuantía remitidas a este Tribunal por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo, en las que hay copia de aquellos asientos registrales, puede apreciarse que allí figura constantemente como domicilio del hoy recurrente en amparo la calle Bolivia, núm. 9, por lo que evidentemente carecía de todo fundamento la querella por estafa procesal.
Ya en este punto será de señalar que la base fáctica de la que parten ambos contendientes no se ajusta a la realidad. Del examen de las actuaciones... »
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