Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
126/1996
Fecha : 09/07/1996
Publicación Boe :
19960812 [«boe» Núm. 194]
Numero de Registro :
1889/1993
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y Delgado.
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«... resulta claramente, como señala el Ministerio Fiscal, que el Juzgado no llegó siquiera a intentar el emplazamiento en el domicilio facilitado en la demanda, pues directamente dispuso el emplazamiento del recurrente en amparo y de los demás adquirentes de la finca por medio de edictos, sin ofrecer tampoco justificación alguna de esta manera de proceder. En efecto, en la providencia de 15 de febrero de 1989 por la que se admite la demanda para sustanciarla por las reglas establecidas para el juicio de menor cuantía, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo ordena en un primer párrafo el emplazamiento personal de una serie de demandados en los domicilios que se indican y en párrafo aparte el emplazamiento edictal de otros, entre ellos el recurrente en amparo, en los siguientes términos: «Para que tenga lugar el emplazamiento de los también demandados... don Maximino Gandarela Alvarez, cuyo último domicilio conocido en Vigo fue calle Bolivia, 9, 3...., insértese cédula en el "Boletín Oficial" de la Provincia...». Con este mismo contenido fue publicada la cédula de emplazamiento en el «Boletín Oficial de la Provincia de Pontevedra». Lógicamente, en las actuaciones no figura ninguna diligencia en la que se consigne el intento frustrado de emplazamiento personal del demandado en dicho domicilio, ya que no lo hubo, pero tampoco en la providencia se explica por qué, constando un domicilio, se le atribuyó un paradero desconocido.
Y aún será de destacar que en la demanda que dió origen al juicio de menor cuantía origen de este recurso se alude reiteradamente al Hotel México, edificado sobre la parcela litigiosa, del que era copropietario el ahora demandante de amparo, de suerte que hubiera resultado muy fácil, a partir de los datos recogidos en la demanda, intentar allí el emplazamiento personal necesario pues «a la jurisdicción le viene impuesto un deber específico de adoptar, más allá del cumplimiento rituario de las formalidades legales, todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que esa finalidad de conocimiento de las resoluciones judiciales no se frustre por causas ajenas a la voluntad de aquéllos a quienes afectan» (SSTC 125/1995 y 64/1996).
Por todo ello resulta evidente que en el supuesto de autos hubo por parte del Juzgado una clara infracción de las normas procesales que rigen el emplazamiento edictal en los procesos civiles, interpretadas de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, y susceptible en principio de provocar indefensión, a expensas sólo del examen del último de los requisitos necesarios para entenderla consumada, que abordamos a continuación.
4. Queda, pues, por examinar si, pese a la irregular utilización por el Juzgado del emplazamiento edictal, el recurrente coadyuvó de alguna manera con su conducta a la producción del perjuicio padecido en sus posibilidades de defensa. Como indicamos al exponer la doctrina de este Tribunal al respecto, el... »
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