Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
126/1996
Fecha : 09/07/1996
Publicación Boe :
19960812 [«boe» Núm. 194]
Numero de Registro :
1889/1993
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y Delgado.
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«...1985, subsanada por otra de 20 de noviembre de 1989) comienza haciendo mención, entre otros, de dicho gravamen. Por otro lado, si tenemos en cuenta que, según se deduce de las actuaciones, la declaración de rebeldía de los demandados (y el Acuerdo de tener por contestada la demanda) sólo se produjo por providencia de 27 de abril de 1990, resulta claro que en el momento de formalizar la escritura (20 de noviembre de 1989) y practicar la inscripción (6 de febrero de 1990) el recurrente en amparo hubiera estado todavía a tiempo de comparecer en el proceso con plenas garantías de defensa, de haber tenido conocimiento extraprocesal de su existencia.
Ahora bien, no podemos compartir el juicio de hecho que la demandante en el juicio principal y el Auto de la Audiencia Provincial extraen de los datos registrales, pues la simple existencia de una anotación preventiva de la demanda anterior a esa escritura de venta y a su inscripción registral no permite deducir con plena seguridad que el hoy recurrente en amparo, vendedor en aquel contrato, estuviera al corriente de dicha anotación y, por tanto, tuviera un conocimiento extraprocesal de la demanda. En definitiva, ese solo dato no constituye una prueba fehaciente de dicho conocimiento extraprocesal.
Por otro lado, tampoco cabría imputar el desconocimiento de la existencia del proceso a una falta de diligencia del recurrente, ya que para ello sería necesario que éste supiera de la existencia de una posible causa de invalidez del negocio y, en consecuencia, debiera haber previsto la posibilidad de que se entablara un pleito por esta causa, lo que le hubiera obligado a no desintesarse de la cuestión (STC 72/1990). Pero, en el caso presente, no hay razones para suponer tal conocimiento, dado que la causa de invalidez de la venta originaria ( la ineficacia sobrevenida del poder otorgado al esposo) pertenecía a la esfera de actuación de los vendedores de la finca y no del recurrente en amparo o de alguno de sus socios, como compradores, y no tenía constancia registral.
En conclusión, no habiéndose acreditado que el recurrente en amparo hubiera tenido un conocimiento extraprocesal de la pendencia del litigio ni tampoco una actuación negligente por su parte, habrá que apreciar la existencia de la indefensión que proscribe el art. 24.1 C.E.
Fallo: FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Estimar el presente recurso de amparo interpuesto por don Maximino Gandarela Alvarez y, en consecuencia: 1. Reconocer al recurrente en amparo el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
2. Anular la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo, de 6 de julio de 1990, dictada en el juicio de menor cuantía núm. 61-1989, así como las resoluciones dictadas posteriormente en ejecución de dicha Sentencia.
3. Retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno... »
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