Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
126/1996
Fecha : 09/07/1996
Publicación Boe :
19960812 [«boe» Núm. 194]
Numero de Registro :
1889/1993
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y Delgado.
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«... a la demandante en los autos, doña Carmen Pastor Alvarez, por haber sido declarados en rebeldía todos los demandados.
Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 3 de junio de 1994 y registrado en este Tribunal el 7 de junio de 1994, la Procuradora de los Tribunales doña Marta Anaya Rubio se personó en el recurso en nombre y representación de doña Carmen Pastor Alvarez, asistida por el Letrado don Antonio Díaz Fuentes.
8. Mediante providencia de 13 de junio de 1994, la Sección Primera de este Tribunal acordó tener por recibidos los emplazamientos remitidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo, tener por personada y parte en nombre y representación de doña Carmen Pastor Alvarez a la Procuradora de los Tribunales doña Marta Anaya Rubio, y, conforme a lo previsto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, presentasen las alegaciones que estimaran convenientes.
9. En su escrito de alegaciones registrado en este Tribunal el 7 de julio de 1994, el Ministerio Fiscal entiende que en el supuesto de autos el Juzgado, sin realizar el emplazamiento del hoy recurrente en amparo como ordena la norma procesal en el domicilio que señalaba la demanda, acudió directamente, sin razón alguna, al emplazamiento por edictos a través del «Boletín Oficial» de la Provincia, que no garantiza el conocimiento real por el interesado de la existencia del proceso, incumpliendo las exigencias mínimas establecidas por el legislador y la jurisprudencia relativas a los actos de comunicación procesal y a la subsidiariedad de la citación por edictos como último remedio procesal que ha de venir precedido del agotamiento de otras posibilidades de comunicación. El Juzgado no razonó la imposibilidad o inutilidad de cualquier otra modalidad de emplazamiento, sino que, sin aplicar precepto alguno de la Ley rituaria civil, a pesar de existir un domicilio en la demanda, acudió a los edictos, lo que produjo la incomparecencia en el proceso del demandado y su consiguiente declaración de rebeldía, siguiendo el juicio sin que pudiera hacer las alegaciones atinentes a su derecho y proponer las pruebas que estimare pertinentes, lo que supuso la quiebra de los principios de contradicción y bilateralidad y la indefensión del demandado, y, por lo tanto, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E., sin que se pueda imputar dicha violación a la acción, omisión o negligencia de la parte. Concluye, por ello, su escrito interesando que este Tribunal dicte Sentencia estimatoria del recurso de amparo.
10. Mediante escrito registrado con fecha de 6 de julio de 1994, la Procuradora de los Tribunales doña María Salud Jiménez Muñoz, en nombre y representación del demandante de amparo, solicita la estimación del recurso de amparo, insistiendo esencialmente en las alegaciones formuladas en el escrito de demanda.... »
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