Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
126/1996
Fecha : 09/07/1996
Publicación Boe :
19960812 [«boe» Núm. 194]
Numero de Registro :
1889/1993
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y Delgado.
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«... de 1971; 2), de la finca 27.
603, vendida también por los Durán Gómez al recurrente y otros en escritura de 24 de abril de 1974; 3), de la finca núm. 30.513, agrupación de las dos anteriores y declaración de obra nueva por escritura de 4 de junio de 1974, y 4), de la segunda inscripción de la citada finca núm. 30.513, por la venta que el hoy recurrente y otros hicieron de participaciones del inmueble a otras personas y causada el 6 de febrero de 1990, por tanto, después de iniciado el litigio que les promovió la señora Pastor Alvarez. En todas ellas aparece como domicilio del actual recurrente la calle Bolivia.
Ni la demandante ni el Juzgado tenían pistas para adivinar algún domicilio distinto al que el recurrente venía constantemente señalando, sobre todo en la propia escritura que se impugnaba. En tales condiciones, al dar resultado negativo el emplazamiento intentado por el Juzgado en el domicilio asignado en la demanda, el órgano judicial utilizó correctamente la vía sucedánea del llamamiento por edictos. El silencio actual del recurrente en su demanda de amparo sobre dónde se hallaba contribuye al convencimiento de hallarse entonces en paradero ignorado por la representada, que no tenía modo ordinario de vencer su ignorancia sobre el particular. Por otra parte, aquella demanda relacionaba veintiséis demandados, con la mayor parte de los cuales se entendió directamente el llamamiento, y sin embargo no se personó ninguno, todos se mantuvieron en rebeldía, por tanto, aunque el procedimiento hubiera pasado desapercibido al actual recurrente, la actitud pasiva de los demás fue elegida por ellos, y, por tanto, se comprende que no fue resultado de la ocultación o del sigilo procesal.
c) No es cierto que el recurrente tuviera la primera noticia del procedimiento de menor cuantía por la papeleta de conciliación núm. 346/93 del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo, puesto que la segunda inscripción de la finca núm. 30.513 les puso ante la anotación registral de la demanda -en el mismo y los dos precedentes folios registrales-, asentada desde el año anterior de 1989, sin que sea posible que los que asientan derechos en la siguiente inscripción dejen de quedar advertidos de la situación derivada de la precedente.
Silencia, además, el recurrente que antes de acudir a este Tribunal en demanda de amparo interpuso contra su representada una querella ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vigo, atribuyéndole un delito de estafa procesal. El Juzgado acordó su archivo, y suscitada apelación por el actual recurrente, la Audiencia Provincial de Pontevedra confirmó la resolución del Juzgado por Auto de 29 de noviembre de 1993, sentando en su fundamento jurídico 2. (traducido del gallego) que «los domicilios y direcciones que de los querellados (quiere decir querellantes, sin duda) figuraban en la antedicha demanda de juicio de menor cuantía son precisamente los mismos que se pueden observar en la documental ... »
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