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SENTENCIA
Numero de Referencia :
126/1996
Fecha : 09/07/1996
Publicación Boe :
19960812 [«boe» Núm. 194]
Numero de Registro :
1889/1993
Ponente :
Don Javier Delgado Barrio
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Ruiz, Jiménez De
Parga Y Delgado.
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«... presentación de la demanda de separación matrimonial o, subsidiariamente, una indemnización en favor de la sociedad conyugal formada con su esposo por el valor de una sexta parte de la finca. En este juicio, del que trae causa el presente recurso de amparo, figuraban como codemandados los vendedores y compradores de aquella finca y, entre estos últimos, el hoy recurrente en amparo.
C) El juicio concluyó por Sentencia de 6 de julio de 1990, que estimó la demanda presentada por doña Carmen Pastor por entender, como sostenía la demandante, ineficaz el consentimiento uxorio utilizado por el esposo y formulando las declaraciones instadas en aquélla.
D) La Sentencia se dictó sin que en el proceso hubiera comparecido ninguno de los codemandados, emplazados unos personalmente y otros, como el hoy recurrente en amparo, por edictos publicados en el «Boletín Oficial» de la Provincia, siendo todos ellos declarados en rebeldía.
E) El 19 de mayo de 1993 el hoy recurrente en amparo recibió en su domicilio una cédula de citación procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo para un acto de conciliación instado por doña Carmen Pastor y encaminado a conseguir la ejecución de aquella Sentencia.
Según su propia versión de los hechos, el recurrente ha tenido por primera vez noticia del juicio de menor cuantía seguido contra él en rebeldía a través de dicha papeleta de conciliación, lo cual ha motivado esta demanda de amparo.
2. Este Tribunal ha destacado en numerosas ocasiones la importancia en todos los órdenes jurisdiccionales de la efectividad de los actos de comunicación procesal, y, en particular, del primero de ellos, a través del cual el órgano judicial pone en conocimiento de las partes pasivas la propia existencia del proceso, por la trascendencia que estos actos tienen para garantizar el principio de contradicción o audiencia bilateral de las partes, que forma parte del contenido plural del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E. a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso se produzca indefensión. Ello impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de dichos actos para asegurar en la medida de lo posible su recepción por los destinatarios, dándoles así la ocasión de defenderse y ello convierte lógicamente el emplazamiento, citación o notificación personal en el medio normal de comunicación (SSTC 242/1991, 275/1993, 108/1995 y 148/1995, entre otras). En este mismo sentido, nuestra doctrina ha sido particularmente estricta con la forma de emplazamiento edictal, dado el evidente riesgo de ineficacia causante de indefensión, sin que, no obstante, hayamos llegado por ello a negar validez constitucional en todo caso a esta forma de emplazamiento, aunque eso sí sometiéndola a una serie de condiciones rigurosas.
Así, en el orden procesal civil, hemos subrayado el carácter estrictamente subsidiario que debe asumir el emplazamiento por edictos previsto en el ... »
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